EXP. N.° 02212-2009-PA/TC

LIMA

DELIA FRIDA AGÜERO

FERNÁNDEZ DE OSCCO 

Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Frida Agüero Fernández de Oscco y otros contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 14 de agosto de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos interpuesta contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de julio de 2007, los demandantes interponen demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto legal la Carta N.° 076-2007-GRH/RENIEC, la Resolución Gerencial N.° 055-2007-GRH/RENIEC y la Resolución Jefatural N.° 486-2007-JEF/RENIEC, y que, en consecuencia, se los reincorpore en los labores habituales, en virtud de la aplicación concluida de la Ley N.° 27803.

 

2.      Que el Décimooctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de julio de 2007, declaró improcedente, in límine, la demanda, considerando que los demandantes deben acudir al proceso contencioso administrativo por contar con etapa probatoria. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.      Que, conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que la pretensión principal está relacionada con el derecho a la reincorporación de los recurrentes, la presente pretensión y sus accesorias deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada, específica e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (cursiva y subrayado agregados).  

 

5.      Que, en consecuencia, la presente demanda deberá desestimarse, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ