EXP.
N.° 02214-2009-PA/TC
LIMA
ANTONIO
APOLINARIO
ARQUI
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Antonio Apolinario Arqui Quispe contra la sentencia
de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
Que, en
3.
Que en el
fundamento 26 de
4. Que a efectos de acreditar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:
a) Certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. con fecha 23 de abril de 2002 (f. 19 del cuaderno del Tribunal), en el que se indica que el actor laboró como Ayudante de mina desde el 5 de marzo de 1956 hasta el 11 de febrero de 1960, y como Peón en mina desde el 16 de marzo de 1961 hasta el 25 de setiembre del mismo año. Para sustentar la
información consignada en dicho certificado, el recurrente ha presentado dos Fichas personales (f. 50 y 51 del cuaderno del Tribunal), observándose en la primera de ellas que la fecha de ingreso a la empresa antes mencionada fue el 25 de febrero de 1956, mientras que en la segunda se consigna como fecha de ingreso el 28 de mayo de 1958; por lo que dichos documentos, al ser contradictorios, no generan certeza en este Colegiado.
b) Certificado de trabajo expedido por la empresa Cerro de Pasco Corporation con fecha 8 de enero de 1965 (f. 20 del cuaderno del Tribunal), en el que se señala que el demandante laboró en dicha compañía minera desde el 25 de setiembre de 1961 hasta el 5 de enero de 1966. Cabe señalar que el referido documento no causa convicción en este Tribunal porque su fecha de expedición es anterior a la fecha de cese del actor, no obrando en autos ningún otro documento que acredite el vínculo laboral anteriormente mencionado.
c) Ficha personal (f. 51 del cuaderno del Tribunal) en la que se consigna que el actor laboró en la empresa Impregilo S.P.A., con el cargo de perforista, desde el 14 de febrero de 1967. Asimismo, a fojas 23 del cuaderno del Tribunal obra una boleta de pago de la empresa en mención, correspondiente al mes de enero de 1968. Sobre el particular, conviene precisar que dichos documentos no son idóneos para acreditar aportaciones por cuanto de ellos no se desprende un periodo laboral específico, pues no se puede determinar la fecha de cese del recurrente y tampoco establecer si laboró de manera ininterrumpida.
d) Certificados de trabajo expedidos por las empresas Gloria S.A. y Reyntel S.A. (f. 21 y 28 del cuaderno del Tribunal), los cuales no pueden ser tomados en cuenta para acreditar aportes dado que no están sustentados en documentación adicional.
5. Que se advierte entonces que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores; por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía pertinente para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ