EXP. N.° 02214-2009-PA/TC

LIMA

ANTONIO APOLINARIO

ARQUI QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2010 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Apolinario Arqui Quispe contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 11 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 939, de fecha 28 de abril de 1993, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera sobre la base del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.        

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)         Certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. con fecha 23 de abril de 2002 (f. 19 del cuaderno del Tribunal), en el que se indica que el actor laboró como Ayudante de mina desde el 5 de marzo de 1956 hasta el 11 de febrero de 1960, y como Peón en mina desde el 16 de marzo  de  1961  hasta  el  25  de  setiembre  del  mismo  año.  Para sustentar la

 

información consignada en dicho certificado, el recurrente ha presentado dos Fichas personales (f. 50 y 51 del cuaderno del Tribunal), observándose en la primera de ellas que la fecha de ingreso a la empresa antes mencionada fue el 25 de febrero de 1956, mientras que en la segunda se consigna como fecha de ingreso el 28 de mayo de 1958; por lo que dichos documentos, al ser contradictorios, no generan certeza en este Colegiado.

 

b)        Certificado de trabajo expedido por la empresa Cerro de Pasco Corporation con fecha 8 de enero de 1965 (f. 20 del cuaderno del Tribunal), en el que se señala que el demandante laboró en dicha compañía minera desde el 25 de setiembre de 1961 hasta el 5 de enero de 1966. Cabe señalar que el referido documento no causa convicción en este Tribunal porque su fecha de expedición es anterior a la fecha de cese del actor, no obrando en autos ningún otro documento que acredite el vínculo laboral anteriormente mencionado.

 

c)         Ficha personal (f. 51 del cuaderno del Tribunal) en la que se consigna que el actor laboró en la empresa Impregilo S.P.A., con el cargo de perforista, desde el 14 de febrero de 1967. Asimismo, a fojas 23 del cuaderno del Tribunal obra una boleta de pago de la empresa en mención, correspondiente al mes de enero de 1968. Sobre el particular, conviene precisar que dichos documentos no son idóneos para acreditar aportaciones por cuanto de ellos no se desprende un periodo laboral específico, pues no se puede determinar la fecha de cese del recurrente y tampoco establecer si laboró de manera ininterrumpida.

 

d)        Certificados de trabajo expedidos por las empresas Gloria S.A. y Reyntel S.A. (f. 21 y 28 del cuaderno del Tribunal), los cuales no pueden ser tomados en cuenta para acreditar aportes dado que no están sustentados en documentación adicional.

 

5.        Que se advierte entonces que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores; por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía pertinente para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ