EXP. N.° 02214-2010-PHC/TC

HUAURA

PURIFICACIÓN ROMÁN

CARRERA CARMEN

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Purificación Román Carrera Carmen y doña Medalla Segundina Rivas de Carrera contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 307, su fecha 11 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha  13 de octubre del 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Barranca don Ismael Felipe Orozco Huayanay, el Juez del Primer Juzgado de Barranca don Segundo Penas Sandoval, el Juez del Segundo Juzgado Penal de Barranca don Carlos Enrique Almonte Puraca, y los Jueces Superiores de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Víctor Gaudencio Fuertes Musaurieta, Néstor Riveros Jurado y Hernán Eloy Juan de Dios León, por la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Los recurrentes solicitan que se declare nulo el auto apertorio de instrucción de fojas 84, su fecha 4 de agosto del 2002, emitido por el Primer Juzgado Penal de Barranca; las sentencias de primera instancia, de fojas 8, su fecha 22 de junio del 2006, emitida por el Primer Juzgado Penal de Barranca y la de fojas 11, su fecha 26 de octubre del 2007, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Barranca respectivamente, así como la sentencia de vista que integra las anteriores, recaída en el Exp. 469-2002, de fojas 195, su fecha 19 de diciembre del 2008, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, puesto que no se ha considerado dentro del proceso penal a don Segundo Costilla Palomares como tercero civilmente responsable, por ser desde el 9 de octubre de 1997 propietario del vehículo de placa de rodaje Nº WQ-9396 que también participó en el accidente de fecha 03 de agosto del 2002, y tampoco se ha tomado en cuenta que cuando ocurrieron los hechos incriminados, los recurrentes, a partir del 22 de julio del 2002, ya no detentaban la calidad de propietarios del vehículo de placa de rodaje Nº UI-9340, la otra unidad móvil que participó en el lamentable hecho denunciado, ocasionando un inminente peligro a su patrimonio familiar. Asimismo refiere que no se ha resuelto su pedido de exclusión del proceso; hechos que, a su criterio, vulneran los derechos antes invocados.

         

2.      Que el artículo 200°, inciso 1) de la Constitución Política del Perú señala que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. Asimismo el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la tutela procesal efectiva. En tal sentido, el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.      Que de lo expuesto queda claramente establecido que para la procedencia de una demanda de hábeas corpus por violación del derecho al debido proceso, debe existir de por medio la afectación de la libertad individual, ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En todo caso, la vía idónea para pedir la tutela del debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva es el proceso constitucional de amparo.

 

4.      Que la discusión de si a los recurrentes les corresponde la calidad de terceros civilmente responsables y el que no se haya considerado a don Segundo Costilla Palomares también como civilmente responsable en el proceso penal Nº 469-2002 no corresponde ser dilucidada en un proceso constitucional. Asimismo la declaración de tercero civilmente responsable no puede considerarse un agravio, puesto que no contiene medida restrictiva de la libertad.

 

5.      Que en consecuencia  la   afectación   alegada  en   el presente  caso  no  forma  parte  del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus; dicho de otro modo, no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, en la medida que la supuesta afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene incidencia directa en la libertad individual de los recurrentes. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI