EXP. N.° 02214-2010-PHC/TC
HUAURA
PURIFICACIÓN ROMÁN
CARRERA CARMEN
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Purificación Román Carrera Carmen y doña
Medalla Segundina Rivas de Carrera contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha
13 de octubre del 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas
corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Barranca don Ismael Felipe
Orozco Huayanay, el Juez del Primer Juzgado de
Barranca don Segundo Penas Sandoval, el Juez del Segundo Juzgado Penal de
Barranca don Carlos Enrique Almonte Puraca, y los Jueces Superiores de
Los recurrentes solicitan que se
declare nulo el auto apertorio de instrucción de
fojas 84, su fecha 4 de agosto del 2002, emitido por el Primer Juzgado Penal de
Barranca; las sentencias de primera instancia, de fojas 8, su fecha 22 de junio
del 2006, emitida por el Primer Juzgado Penal de Barranca y la de fojas 11, su
fecha 26 de octubre del 2007, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Barranca
respectivamente, así como la sentencia de vista que integra las anteriores,
recaída en el Exp. 469-2002, de fojas 195, su fecha 19 de diciembre del 2008,
emitida por
2.
Que el artículo
200°, inciso 1) de
3. Que de lo expuesto queda claramente establecido que para la procedencia de una demanda de hábeas corpus por violación del derecho al debido proceso, debe existir de por medio la afectación de la libertad individual, ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En todo caso, la vía idónea para pedir la tutela del debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva es el proceso constitucional de amparo.
4. Que la discusión de si a los recurrentes les corresponde la calidad de terceros civilmente responsables y el que no se haya considerado a don Segundo Costilla Palomares también como civilmente responsable en el proceso penal Nº 469-2002 no corresponde ser dilucidada en un proceso constitucional. Asimismo la declaración de tercero civilmente responsable no puede considerarse un agravio, puesto que no contiene medida restrictiva de la libertad.
5. Que en consecuencia la afectación alegada en el presente caso no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus; dicho de otro modo, no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, en la medida que la supuesta afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene incidencia directa en la libertad individual de los recurrentes. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI