EXP.
N.° 02215-2009-PA/TC
LIMA
MIGUEL EDUARDO
ORTIZ CALLE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2010
VISTO
La solicitud presentada con fecha 4 de junio de 2010, por parte de don Miguel Eduardo Ortiz Calle solicitando que se efectúen necesarias precisiones respecto de la sentencia expedida en autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406º del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[…] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. La aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.
2. Que, en el presente caso, el
solicitante refiere que en la sentencia expedida en autos su representada, al
ser una entidad del estado, no puede ser demandando al pago de costos de los
procesos judiciales.
3. Que, sobre el particular, cabe
puntualizar que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que
“(…) En los procesos
constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En
aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se
regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”; siendo así, este
Colegiado considera que respecto de lo resuelto por este Tribunal, no existiendo ningún concepto oscuro o
dudoso en que se haya incurrido, el pedido de aclaración debe ser desestimado.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ALVAREZ
MIRANDA