EXP. N.° 02215-2009-PA/TC

LIMA

MIGUEL EDUARDO

ORTIZ CALLE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de junio de 2010

 

VISTO

 

La solicitud presentada con fecha 4 de junio de 2010, por parte de don Miguel Eduardo Ortiz Calle solicitando que se efectúen necesarias precisiones respecto de la sentencia expedida en autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.      Que, conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406º  del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[…] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. La aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.

 

2.      Que, en el presente caso, el solicitante refiere que en la sentencia expedida en autos su representada, al ser una entidad del estado, no puede ser demandando al pago de costos de los procesos judiciales.

 

3.      Que, sobre el particular, cabe puntualizar que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que “(…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”; siendo así, este Colegiado considera que respecto de lo resuelto por este Tribunal, no existiendo ningún concepto oscuro o dudoso en que se haya incurrido, el pedido de aclaración debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ALVAREZ MIRANDA