EXP. N.° 02215-2009-PA/TC
LIMA
MIGUEL
EDUARDO
ORTIZ CALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de
2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Miguel Eduardo
Ortiz Calle contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de noviembre de 2006, el recurrente interpuso demanda
de amparo contra el Despacho Presidencial solicitando su reposición en el cargo
que venía desempeñando y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir,
más costas y costos del proceso. Manifiesta que ha prestado servicios desde el
2 de julio de 2002 hasta el 30 de setiembre de 2006, sujeto a un contrato de
locación de servicios, pese a que laboró en una relación subordinada y
dependiente, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo en contraprestación a
sus labores una remuneración. Manifiesta que su empleadora es una institución
pública cuyos trabajadores, de conformidad con
La entidad demandada, a fojas 139, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, expresando que el proceso de amparo no es declarativo de derechos; y que entre las partes no ha existido vínculo laboral alguno, sino únicamente una relación de carácter civil.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda en el extremo referido a la reposición del demandante e infundada en todo lo demás, por considerar que en el caso de autos el demandante mantenía en los hechos una relación laboral con la entidad demandada.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se disponga la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando en la entidad demandada. Aduce el accionante que su relación era de tipo laboral y no civil, por lo que solo podía ser cesado por causa debidamente comprobada relacionada con su conducta o su capacidad laboral. Por ello, corresponde analizar si en el presente caso el demandante mantenía una relación de tipo laboral con la entidad demandada.
2.
El artículo 4º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de
servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato
de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación
laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la
existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte
del trabajador: (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al
empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y
diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de
servicios.
3. A fojas 3 y siguientes, obran los contratos de locación de servicios a través de los cuales se acredita que el demandante prestó servicios en la entidad desde setiembre de 2002 hasta septiembre de 2006, en el Área de Abastecimientos de la entidad demandada. Asimismo, de los referidos contratos se desprende la existencia de una contraprestación que era pagada con una regularidad mensual.
4.
A fojas 43 de autos obra
5.
Por consiguiente, de los
medios probatorios que se han adjuntado al presente caso se desprende que las
labores del recurrente eran de naturaleza subordinada y permanente, razón por
la que en aplicación del principio de primacía de la realidad queda establecido
que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral a plazo
indeterminado.
6. Siendo así, el empleador, en el eventual caso de observar la comisión de una falta grave por parte del trabajador, debió iniciarle el correspondiente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 31.º del Decreto Supremo 003-97-TR. Al omitir la parte demandada el procedimiento previo al despido se ha acreditado de manera fehaciente la vulneración del derecho al debido proceso, infracción que acarrea la violación del derecho de defensa, motivos por los cuales el despido resulta incausado (Cfr. STC 09252-2006-AA); razón por la que corresponde estimar la demanda.
7.
Por otro lado, en cuanto a la
pretensión de solicitud de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este
Tribunal ha establecido que ello no puede ser dilucidado mediante el proceso de
amparo, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio sino
indemnizatorio.
8. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte la
demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada
contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido incausado
de que ha sido víctima el demandante.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la
violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la
protección adecuada contra el despido arbitrario, ordena a la parte emplazada
que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo, o en otro de igual o
similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del
proceso.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA