EXP. N.° 02215-2009-PA/TC

LIMA

MIGUEL EDUARDO

ORTIZ CALLE

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Miguel Eduardo Ortiz Calle contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 12 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de noviembre de 2006, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Despacho Presidencial solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, más costas y costos del proceso. Manifiesta que ha prestado servicios desde el 2 de julio de 2002 hasta el 30 de setiembre de 2006, sujeto a un contrato de locación de servicios, pese a que laboró en una relación subordinada y dependiente, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo en contraprestación a sus labores una remuneración. Manifiesta que su empleadora es una institución pública cuyos trabajadores, de conformidad con la Ley Nº 27573 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2002-PCM, pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.

 

La entidad demandada, a fojas 139, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, expresando que el proceso de amparo no es declarativo de derechos; y que entre las partes no ha existido vínculo laboral alguno, sino únicamente una relación de carácter civil.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda en el extremo referido a la reposición del demandante e infundada en todo lo demás, por considerar que en el caso de autos el demandante mantenía en los hechos una relación laboral con la entidad demandada. 

 

            La Sala Superior competente revocó la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no había logrado acreditar la subordinación que resulta esencial en una relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando en la entidad demandada. Aduce el accionante  que su relación era de tipo laboral y no civil, por lo que solo podía ser cesado por causa debidamente comprobada relacionada con su conducta o su capacidad laboral.  Por ello, corresponde analizar si en el presente caso el demandante mantenía una relación de tipo laboral con la entidad demandada.

 

2.      El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador: (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

3.      A fojas 3 y siguientes, obran los contratos de locación de servicios a través de los cuales se acredita que el demandante prestó servicios en la entidad desde setiembre de 2002 hasta septiembre de 2006, en el Área de Abastecimientos de la entidad demandada. Asimismo, de los referidos contratos se desprende la existencia de una contraprestación que era pagada con una regularidad mensual.

 

4.      A fojas 43 de autos obra la Nómina de Trabajadores de la Gerencia de Logística, y a fojas 45 un listado, a través del cual se controlaba el ingreso de los trabajadores, constatándose que en ambos documentos figura el demandante como trabajador de la institución demandada, acreditándose la existencia de un horario de trabajo, al cual se encontraba sujeto el actor.  Asimismo, a fojas 48 y siguientes, obran los memorandos y órdenes de compra, a través de las cuales se acreditaría la existencia de subordinación, toda vez que evidencian que el demandante se comportaba en la entidad como un trabajador más.

 

5.      Por consiguiente, de los medios probatorios que se han adjuntado al presente caso se desprende que las labores del recurrente eran de naturaleza subordinada y permanente, razón por la que en aplicación del principio de primacía de la realidad queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado.

 

6.      Siendo así, el empleador, en el eventual caso de observar la comisión de una falta grave por parte del trabajador, debió iniciarle el correspondiente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 31.º del Decreto Supremo 003-97-TR. Al omitir la parte demandada el procedimiento previo al despido se ha acreditado de manera fehaciente la vulneración del derecho al debido proceso, infracción que acarrea la violación del derecho de defensa, motivos por los cuales el despido resulta incausado (Cfr. STC 09252-2006-AA); razón por la que corresponde estimar la demanda.

 

7.      Por otro lado, en cuanto a la pretensión de solicitud de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que ello no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio sino indemnizatorio. 

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado  anterior a la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ordena a la parte emplazada que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo, o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

 

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA