EXP. N.° 02216-2010-PA/TC
LIMA
TEÓFILO SOLÓRZANO
CHAVARRÍA Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Teófilo Solórzano Chavarría y
doña Olga del Pilar Tello Flores contra la resolución de 24 de marzo de 2010
(folio 110), expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 25 de mayo
de 2009 (folio 40) los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima y contra el Poder Judicial, con el
objeto que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 078, de 28 de enero de
1997, y se deje sin efecto todo el proceso judicial de expropiación seguido por
la Municipalidad
emplazada contra la
Empresa Inmobiliaria Panamericana Norte S.A. Aduce que se ha
vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido proceso, pues el proceso
judicial de expropiación se llevó a cabo contra dicha empresa y no contra la Cooperativa de
Vivienda Magdalena Ltda., y menos contra ellos, que son, según afirman,
propietarios del 0.99% de las acciones y derechos. Agregan que la Constitución de 1979
preveía la expropiación por preferente interés social, mientras que la Constitución vigente
lo hace sólo por razones de seguridad nacional o necesidad pública declarada
por ley.
2.
Que el 27 de mayo
de 2009 (folio 46), el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima
declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º incisos 2
y 10 y del artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 24
de marzo de 2010 (folio 110) la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima también desestimó la demanda la demanda de acuerdo con el
artículo 5º inciso 2 del mencionado Código.
3.
Que del análisis de
la demanda se advierte que el petitorio de la demanda está dirigido, en primer
lugar, a que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 078 de 28 de enero de
1997 (que por cierto no se adjunta a la demanda); en segundo lugar a que se
deje sin efecto todo el proceso de expropiación. Con respecto al primer extremo
del petitorio de la demanda es evidente que ésta se ha presentado fuera del
plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo
que se subsume dentro de la causal de improcedencia en su artículo 5º inciso 10.
4.
Que en relación con
el segundo extremo del petitorio cabe señalar que no es el proceso de amparo la
vía más adecuada para discutir si el presente proceso de expropiación fue
válido o no, dado que éste carece de una etapa probatoria amplia (artículo 9º).
Los hechos descritos en los folios 41
a 43 requieren, así, de una fase probatoria extensa. En
consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI