EXP. N.° 02216-2010-PA/TC

LIMA

TEÓFILO SOLÓRZANO

CHAVARRÍA Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Solórzano Chavarría y doña Olga del Pilar Tello Flores contra la resolución de 24 de marzo de 2010 (folio 110), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 25 de mayo de 2009 (folio 40) los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y contra el Poder Judicial, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 078, de 28 de enero de 1997, y se deje sin efecto todo el proceso judicial de expropiación seguido por la Municipalidad emplazada contra la Empresa Inmobiliaria Panamericana Norte S.A. Aduce que se ha vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido proceso, pues el proceso judicial de expropiación se llevó a cabo contra dicha empresa y no contra la Cooperativa de Vivienda Magdalena Ltda., y menos contra ellos, que son, según afirman, propietarios del 0.99% de las acciones y derechos. Agregan que la Constitución de 1979 preveía la expropiación por preferente interés social, mientras que la Constitución vigente lo hace sólo por razones de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley.

 

2.      Que el 27 de mayo de 2009 (folio 46), el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º incisos 2 y 10 y del artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 24 de marzo de 2010 (folio 110) la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda la demanda de acuerdo con el artículo 5º inciso 2 del mencionado Código.

 

3.      Que del análisis de la demanda se advierte que el petitorio de la demanda está dirigido, en primer lugar, a que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 078 de 28 de enero de 1997 (que por cierto no se adjunta a la demanda); en segundo lugar a que se deje sin efecto todo el proceso de expropiación. Con respecto al primer extremo del petitorio de la demanda es evidente que ésta se ha presentado fuera del plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que se subsume dentro de la causal de improcedencia en su artículo 5º inciso 10.

 

4.      Que en relación con el segundo extremo del petitorio cabe señalar que no es el proceso de amparo la vía más adecuada para discutir si el presente proceso de expropiación fue válido o no, dado que éste carece de una etapa probatoria amplia (artículo 9º). Los hechos descritos en los folios 41 a 43 requieren, así, de una fase probatoria extensa. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI