EXP. N.° 02217-2008-PA/TC

SANTA

ISMAEL ANTICONA RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Anticona Ruiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 148, su fecha 4 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1903-2006-GO.DP/ONP, de fecha 19 de octubre 2006; y que en consecuencia, se reactive la pensión de invalidez que venía percibiendo, y el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de suspensión, así como los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que a fin de corroborar la condición de inválido se ha requerido al demandante la realización de un nuevo examen médico a cargo de una Comisión Médica de conformidad con el Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de setiembre de 2007, declara infundada la demanda por estimar que al no haberse sometido el demandante a una reevaluación médica, la suspensión de su pensión se encuentra amparada por las Leyes 27023 y 28110.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la pensión se ha suspendido de conformidad con los artículos 35 del Decreto Ley 19990 y 32 de la Ley 27444, más aún cuando existen indicios razonables de que muchos pensionistas vienen percibiendo pensiones de invalidez de forma fraudulenta.

 

 FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se le abonen las pensiones dejadas de percibir más los intereses legales respectivos. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad.

 

Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

Análisis de la controversia

 

2.      De la Resolución 72262-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2004, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le otorgó pensión de invalidez al demandante a partir del 24 de agosto de 1986, en mérito al Certificado Médico s/n, de fecha 8 de junio de 2004, emitido por el Ministerio de Salud - UTES La Caleta, Chimbote, que determinó que el asegurado se encuentra incapacitado para laborar.

 

3.      Por otro lado, de la resolución cuestionada, obrante a fojas 4, se desprende que la ONP resolvió suspender el pago de dicha pensión, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 19990, al no haber cumplido con asistir a la Comisión Médica respectiva, a fin de someterse a las evaluaciones médicas correspondientes para comprobar su estado de invalidez.

 

4.      Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley 19990, “Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.

 

5.      En consecuencia, al confirmar el propio demandante, durante el desarrollo de todo el proceso, que no se sometió a la evaluación médica dispuesta en la Notificación del 18 de agosto de 2006, obrante a fojas 8, que originó la expedición de la resolución cuestionada, corresponde desestimar la presente demanda.

 

6.      Por último, conviene precisar que el demandante no ha demostrado que el Certificado Médico de Invalidez, citado en el fundamento 3, hubiese sido emitido previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Este Colegiado considera pertinente señalar que la reactivación de la pensión se encuentra condicionada a la evaluación médica que confirme el estado de incapacidad del  demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ