EXP. N.° 02217-2008-PA/TC
SANTA
ISMAEL
ANTICONA RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de diciembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ismael Anticona Ruiz contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que a fin de corroborar la condición de inválido se ha requerido al demandante la realización de un nuevo examen médico a cargo de una Comisión Médica de conformidad con el Decreto Supremo 166-2005-EF.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de setiembre de 2007, declara infundada la demanda por estimar que al no haberse sometido el demandante a una reevaluación médica, la suspensión de su pensión se encuentra amparada por las Leyes 27023 y 28110.
FUNDAMENTOS
1. El demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se le abonen las pensiones dejadas de percibir más los intereses legales respectivos. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad.
Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
2.
De
3.
Por otro lado, de la
resolución cuestionada, obrante a fojas 4, se desprende que
4.
Efectivamente, conforme lo
dispone el artículo 35 del Decreto Ley 19990, “Si el pensionista de
invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir
las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a
las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación,
rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la
pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a
reintegro”.
5.
En consecuencia, al confirmar
el propio demandante, durante el desarrollo de todo el proceso, que no se
sometió a la evaluación médica dispuesta en
6.
Por
último, conviene precisar que el demandante no ha demostrado que el Certificado
Médico de Invalidez, citado en el fundamento 3, hubiese sido emitido previo
examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto, conforme lo dispone el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7.
Este Colegiado considera
pertinente señalar que la reactivación de la pensión se encuentra condicionada
a la evaluación médica que confirme el estado de incapacidad del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ