EXP. N.° 02217-2010-PA/TC
LIMA
MARIO PEDRO
TUPACYUPANQUI
SACHAHUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Pedro Tupacyupanqui
Sachahuamán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 25 de marzo de 2010, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando se declare inaplicable la Resolución
16887-2004-ONP/DC/DL 19990, y en consecuencia se le otorgue pensión de
jubilación minera proporcional de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Ley
19990, más el abono de las pensiones devengadas, intereses y costos del
proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se declare improcedente expresando que el actor no reúne los
requisitos exigidos para que se le otorgue la pensión solicitada.
El Décimo Juzgado Especializado en
lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2009,
declaró fundada la demanda por considerar que, al haberle reconocido la
emplazada un periodo de aportaciones de 10 años y 3 meses como obrero de
socavón, el actor reúne los requisitos para que se le otorgue pensión minera
proporcional.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda por considerar que el actor no reúne los requisitos para
acceder a la pensión solicitada, toda vez que no ha acreditado contar con 20
años de aportaciones.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso el
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional
conforme a la Ley
25009. En consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en
el fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. Los artículos 1
y 2 de la Ley 25009
exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en
minas subterráneas (socavón) contar con 45 años de edad y 20 años de aportes,
de los cuales 10 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad
laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que aquellos
casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo
2 (para el caso, 20 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con
los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre
que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de
1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de
aportes para acceder a una pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 1
del Decreto Ley 25967.
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante (fojas
4) se registra que nació el 17 de septiembre de 1954, por lo que cumplió la
edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 17 de septiembre de
1999, fecha en la cual esta modalidad pensionaria ya había sido derogada
tácitamente por el Decreto Ley 25967.
5. De otro lado de la
resolución cuestionada se aprecia que la
ONP ha reconocido al actor 10 años y 3 meses de aportes, de
los cuales 10 años fueron laborados como obrero de socavón. Al respecto,
importa precisar que el demandante no ha presentado documentación con la cual
pudiera acreditar mayores aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
6. En consecuencia
advirtiéndose que el demandante no reúne 20 años de aportaciones, no le
corresponde acceder a una pensión de jubilación, por lo que la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI