EXP. N.° 02217-2010-PA/TC

LIMA

MARIO PEDRO

TUPACYUPANQUI

SACHAHUAMÁN

         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Pedro Tupacyupanqui Sachahuamán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 25 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando se declare inaplicable la Resolución 16887-2004-ONP/DC/DL 19990, y en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas, intereses y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente expresando que el actor no reúne los requisitos exigidos para que se le otorgue la pensión solicitada.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que, al haberle reconocido la emplazada un periodo de aportaciones de 10 años y 3 meses como obrero de socavón, el actor reúne los requisitos para que se le otorgue pensión minera proporcional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, toda vez que no ha acreditado contar con 20 años de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1 y  2 de la Ley 25009 exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en minas subterráneas (socavón) contar con 45 años de edad y 20 años de aportes, de los cuales 10 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, 20 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante (fojas 4) se registra que nació el 17 de septiembre de 1954, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 17 de septiembre de 1999, fecha en la cual esta modalidad pensionaria ya había sido derogada tácitamente por el Decreto Ley 25967.

 

5.        De otro lado de la resolución cuestionada se aprecia que la ONP ha reconocido al actor 10 años y 3 meses de aportes, de los cuales 10 años fueron laborados como obrero de socavón. Al respecto, importa precisar que el demandante no ha presentado documentación con la cual pudiera acreditar mayores aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        En consecuencia advirtiéndose que el demandante no reúne 20 años de aportaciones, no le corresponde acceder a una pensión de jubilación, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI