EXP. N.° 02219-2010-PA/TC

JUNIN

SEBASTIÁN CASAS

BARRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Casas Barrera contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 106, su fecha 2 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 12520-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2002, que le otorga una pensión de jubilación minera completa; y que en consecuencia se le abone el 100% de su pensión con arreglo a los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, el artículo 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, con el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales costas y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada expresando que lo pretendido por el actor es la determinación de una pensión en un monto mayor al que actualmente percibe, por lo que debió acudir a una vía procesal que cuente con etapa probatoria, de la cual adolece el proceso amparo; o que antes e la vigencia del Decreto Ley 25967 el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión que le fuera otorgada y que dicha norma únicamente sustituye la cantidad de aportaciones exigidas para acceder al disfrute de una pensión dentro del Régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, declaró fundada la demanda argumentando que el actor reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la pensión de jubilación completa otorgada al actor está sujeta a los topes previstos en el Decreto Ley 19990.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente 1417-2005-PA/TC, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante goza de una pensión de jubilación minera completa, de conformidad con la Ley 25009 y considera que ésta no es equivalente al 100% de la pensión que le corresponde, pretendiendo que no se aplique de manera retroactiva el Decreto Ley 25967. Manifiesta que padece de neumoconiosis desde antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución Administrativa 12520-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2002 (fojas 5), así como de la Hoja de Liquidación (fojas 8), se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera completa por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis y que ésta fue otorgada por la cantidad de S/. 857.36, a partir del 1 de julio de 1999, en aplicación de los artículos 2 y 6 de la Ley 25009 dado que, en su caso, el monto de su remuneración de referencia excedía el monto máximo pensionario vigente.

 

4.        Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes este Colegiado en la STC 1294-2004-AA/TC, del 30 de noviembre de 2004 y en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual,  los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley  25967, que regresó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que, desde el origen del Régimen del Decreto Ley 19990 se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.        De otro lado se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

6.        Por consiguiente la imposición de topes a las pensiones de jubilación mineras, aún en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos constitucionales.

 

7.        Finalmente respecto al extremo referido a la no aplicación del Decreto Ley 25967 a su caso, se puede apreciar de la resolución cuestionada (fojas 5) que el Informe de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez que le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis fue expedido el 27 de septiembre de 2001, durante la vigencia del referido dispositivo legal, por lo que su aplicación por parte de la emplazada se dio con arreglo a ley.

 

8.        En consecuencia al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del  demandante, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

JMB