EXP. N.° 02219-2010-PA/TC
JUNIN
SEBASTIÁN CASAS
BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Sebastián Casas Barrera contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2008 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada expresando que lo pretendido por el actor es la determinación de una pensión en un monto mayor al que actualmente percibe, por lo que debió acudir a una vía procesal que cuente con etapa probatoria, de la cual adolece el proceso amparo; o que antes e la vigencia del Decreto Ley 25967 el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión que le fuera otorgada y que dicha norma únicamente sustituye la cantidad de aportaciones exigidas para acceder al disfrute de una pensión dentro del Régimen del Decreto Ley 19990.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, declaró fundada la demanda argumentando que el actor reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente 1417-2005-PA/TC, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante goza de una pensión de jubilación minera completa, de conformidad
con
Análisis de la controversia
3.
De
4.
Respecto a la
pretensión de una pensión de jubilación sin topes este Colegiado en
5.
De otro lado se ha
señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope
establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de
6. Por consiguiente la imposición de topes a las pensiones de jubilación mineras, aún en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos constitucionales.
7.
Finalmente respecto
al extremo referido a la no aplicación del Decreto Ley
8. En consecuencia al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, la demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
JMB