EXP. N.° 02220-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

RABINES BRICEÑO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Rabines Briceño contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 30 de marzo de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N 29362 por vulnerar los derechos a la igualdad ante la ley y a la tutela procesal efectiva. Refiere que inició procesos laborales contra la Caja de Pensiones Militar Policial y que una vez obtenida la sentencia que ordene el pago en su favor de los derechos laborales reclamados, se proceda a la ejecución forzada de los bienes de la Caja, en caso no cumpla con el pago que se disponga en estos procesos.

 

2.       Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado la improcedencia in límine de la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la supuesta afectación de los derechos es futura e incierta, y que no existen fallos definitivos que amparen las pretensiones laborales, respectivamente.

 

3.      Que este Tribunal tiene dicho que cuando a través del amparo se cuestione la validez de una ley o una norma con rango de ley, no sólo es preciso que ésta, en abstracto, resulte contraria a algún derecho fundamental sino, además, que en los hechos incida en el ámbito subjetivo garantizado por dicho derecho, habida cuenta que la finalidad de este proceso no es controlar en abstracto la validez de las leyes sino la de tutelar el ejercicio de derechos fundamentales (STC 4941-2005-PA/TC).

 

4.      Que en el caso de autos el demandante refiere que en caso obtenga una sentencia favorable y ésta no sea cumplida, se ejecute los bienes de la Caja de Pensiones Militar Policial, inaplicando el artículo 1 de la Ley 29363, es decir, hace referencia a expectativas inciertas, que no inciden en el ámbito subjetivo garantizado del derecho constitucional invocado.

 

5.      Que por ello, resulta aplicable al presente caso el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI