EXP. N.° 02221-2010-PA/TC

MOQUEGUA

EUSEBIO CHUQUIMIA

MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Chuquimia Mamani contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 261, su fecha 13 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita que se declare sin efecto legal e ineficaz la Carta de Despido de fecha 13 de enero de 2009, dirigida por Southern Perú Copper Corporation, por la cual fue despedido por la comisión de falta grave  contemplada en el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y que en consecuencia se ordene su reposición y el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de pericibir. Manifiesta el recurrente que si bien fue despedido por haber sido condenado por el delito de omisión de asistencia familiar, sin embargo a través de una demanda de amparo que inició, las resoluciones emitidas en el proceso penal fueron declaradas nulas, disponiéndose que se expidan nuevas resoluciones, por lo que, no existiendo sentencia firme, solicita ser repuesto en su centro de trabajo.

 

2.      Que la entidad emplazada formula excepciones y contesta la demanda argumentando que el despido se produjo conforme a ley, por cuanto a la fecha que se produjo el mismo existía sentencia condenatoria firme en contra del demandante.

 

3.      Que conforme obra a fojas 84 de autos, con fecha 1 de julio de 2008 el recurrente inició un proceso de amparo para que se deje sin efecto las resoluciones emitidas dentro del proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar. Asimismo a fojas 4 de autos obra la sentencia expedida en el referido proceso de amparo, mediante la cual se declararon nulas las sentencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal por omisión de asistencia familiar seguido contra el actor, ordenándose que se emitan nuevas resoluciones conforme a ley.

 

4.  Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las mismas, los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.   Que este Tribunal en la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        Que siendo así a este Colegiado no le genera certeza los medios probatorios que obran en autos para acreditar sí existe o no una sentencia  firme que condena o absuelve al recurrente por el delito de omisión de asistencia familiar, toda vez que ello no se desprende de autos. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI