EXP. N.° 02221-2010-PA/TC
MOQUEGUA
EUSEBIO CHUQUIMIA
MAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eusebio Chuquimia Mamani contra la sentencia expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, de fojas 261, su fecha 13 de abril de 2010, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
solicita que se declare sin efecto legal e ineficaz la Carta de Despido de fecha 13
de enero de 2009, dirigida por Southern Perú Copper Corporation, por la cual
fue despedido por la comisión de falta grave contemplada en el inciso b)
del artículo 24º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y que en consecuencia se
ordene su reposición y el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de pericibir. Manifiesta el recurrente que si bien fue
despedido por haber sido condenado por el delito de omisión de asistencia
familiar, sin embargo a través de una demanda de amparo que inició, las
resoluciones emitidas en el proceso penal fueron declaradas nulas,
disponiéndose que se expidan nuevas resoluciones, por lo que, no existiendo
sentencia firme, solicita ser repuesto en su centro de trabajo.
2.
Que la entidad
emplazada formula excepciones y contesta la demanda argumentando que el despido
se produjo conforme a ley, por cuanto a la fecha que se produjo el mismo
existía sentencia condenatoria firme en contra del demandante.
3.
Que conforme obra a
fojas 84 de autos, con fecha 1 de julio de 2008 el recurrente inició un proceso
de amparo para que se deje sin efecto las resoluciones emitidas dentro del
proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar. Asimismo a fojas
4 de autos obra la sentencia expedida en el referido proceso de amparo,
mediante la cual se declararon nulas las sentencias emitidas en primera y
segunda instancia dentro del proceso penal por omisión de asistencia familiar
seguido contra el actor, ordenándose que se emitan nuevas resoluciones conforme
a ley.
4. Que este
Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la
procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las mismas, los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
5. Que
este Tribunal en la STC N.º
0206-2005-PA/TC ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías
ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del
derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea
para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial
ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo
será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los
hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por
tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación
probatoria.
6.
Que siendo así a
este Colegiado no le genera certeza los medios probatorios que obran en autos
para acreditar sí existe o no una sentencia firme que condena o absuelve
al recurrente por el delito de omisión de asistencia familiar, toda vez que
ello no se desprende de autos. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta
necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el
artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI