EXP. N.° 02224-2009-PA/TC
LIMA
ÓSCAR OMAR
NÚÑEZ TELLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Omar Núñez Tello contra la resolución de 6 de octubre de 2008 (folio 163), expedida por
la Cuarta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
que declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por los
emplazados, nulo todo lo actuado y concluido el proceso
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 22 de mayo de 2007 (folio
6), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones y contra la Policía Nacional
del Perú. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución
Directoral N.º 5004-2007-MTC/15, de 19 de marzo de 2007. Alega
que el 7 de octubre de 2006, luego de salir de una reunión familiar, fue
intervenido por miembros de la Policía Nacional, quienes, acompañados de un
representante del Ministerio Público, realizaban un operativo preventivo, siendo
sometido al examen de alcoholemia. Luego de ello fue derivado, primero, a la Comisaría de
Surquillo y, posteriormente, al Policlínico PNP de Chorrillos a fin de
someterse a una prueba de dosaje etílico acompañado por el Técnico PNP Rubén
Pilco Quispe. Afirma que, luego de haber pagado para el referido examen, dicho
efectivo policial le orientó en el sentido de negarse al examen antes
mencionado, sin considerar que fue inducido a error, asumiendo como correctas
las instrucciones del efectivo policial. Sostiene que ha sido sancionado con la
suspensión de su licencia de conducir por el período de dos años; lo cual
considera violatorio de sus derechos al debido procedimiento administrativo, a
la imagen, a la identidad y al libre desarrollo personal.
2.
Que el 3 de julio de 2007
(folio 75) y el 7 de enero de enero de 2008 (folio 109), el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones y el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio del Interior contestan la demanda, respectivamente, y solicitan que la misma sea desestimada, no
sólo porque el recurrente ha incumplido con el agotamiento de la vía previa,
sino también porque los argumentos que esgrime son carentes de fundamento
jurídico; más aún si el recurrente al momento de la intervención policial no
tenía su licencia de conducir. En ese sentido, no puede afirmarse que se haya
vulnerado los derechos que invoca en la demanda.
3.
Que el 20 de junio de 2008
(folio 135), el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima declaró la improcedencia de
la demanda por no haberse agotado la vía previa administrativa. Por su parte,
el 6 de octubre de 2008 (folio 163), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa propuesta por los emplazados, nulo todo lo
actuado y concluido el proceso de autos.
4.
Que el artículo 5º, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos
constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado (…)”.
5.
Que del análisis de la
demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, se desprende que lo que
se cuestiona es la Resolución Directoral N.º 5004-2007-MTC/15, de 19
de marzo de 2007 (folios 21-22), que sanciona al recurrente con la suspensión por
dos años de su licencia de conducir. En ese sentido, este Colegiado considera
que el proceso contencioso-administrativo es una vía igualmente satisfactoria
para dilucidar la presente controversia; en la medida en que se requiere de una
etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima
facie, el proceso de amparo) y en la cual se puede discutir ampliamente si en
la sanción impuesta, la Administración ha procedido o no de acuerdo a ley
y con respeto de los derechos del recurrente. En consecuencia, la presente
demanda de amparo debe ser desestimada por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA