EXP. N.° 02224-2009-PA/TC

LIMA

ÓSCAR OMAR NÚÑEZ TELLO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Omar Núñez Tello contra la resolución de 6 de octubre de 2008 (folio 163), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por los emplazados, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el 22 de mayo de 2007 (folio 6), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y contra la Policía Nacional del Perú. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 5004-2007-MTC/15, de 19 de marzo de 2007. Alega que el 7 de octubre de 2006, luego de salir de una reunión familiar, fue intervenido por miembros de la Policía Nacional, quienes, acompañados de un representante del Ministerio Público, realizaban un operativo preventivo, siendo sometido al examen de alcoholemia. Luego de ello fue derivado, primero, a la Comisaría de Surquillo y, posteriormente, al Policlínico PNP de Chorrillos a fin de someterse a una prueba de dosaje etílico acompañado por el Técnico PNP Rubén Pilco Quispe. Afirma que, luego de haber pagado para el referido examen, dicho efectivo policial le orientó en el sentido de negarse al examen antes mencionado, sin considerar que fue inducido a error, asumiendo como correctas las instrucciones del efectivo policial. Sostiene que ha sido sancionado con la suspensión de su licencia de conducir por el período de dos años; lo cual considera violatorio de sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la imagen, a la identidad y al libre desarrollo personal.

 

2.        Que el 3 de julio de 2007 (folio 75) y el 7 de enero de enero de 2008 (folio 109), el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contestan la demanda, respectivamente,  y solicitan que la misma sea desestimada, no sólo porque el recurrente ha incumplido con el agotamiento de la vía previa, sino también porque los argumentos que esgrime son carentes de fundamento jurídico; más aún si el recurrente al momento de la intervención policial no tenía su licencia de conducir. En ese sentido, no puede afirmarse que se haya vulnerado los derechos que invoca en la demanda.

 

3.        Que el 20 de junio de 2008 (folio 135), el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima declaró la improcedencia de la demanda por no haberse agotado la vía previa administrativa. Por su parte, el 6 de octubre de 2008 (folio 163), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por los emplazados, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos.

 

4.        Que el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”.

 

5.        Que del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, se desprende que lo que se cuestiona es la Resolución Directoral N.º 5004-2007-MTC/15, de 19 de marzo de 2007 (folios 21-22), que sanciona al recurrente con la suspensión por dos años de su licencia de conducir. En ese sentido, este Colegiado considera que el proceso contencioso-administrativo es una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia; en la medida en que se requiere de una etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima facie, el proceso de amparo) y en la cual se puede discutir ampliamente si en la sanción impuesta, la Administración ha procedido o no de acuerdo a ley y con respeto de los derechos del recurrente. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada por improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA