EXP. N.° 02224-2010-PA/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL
DE TACNA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carina Enriqueta Valcárcel Torres en su
calidad de Procuradora Pública del Gobierno Regional de Tacna contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de
julio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal
Arbitral conformado por los señores Ramiro Rivera Reyes, Víctor M. Belaunde Gonzáles y Luis F. Pardo
Narváez, y contra el Consorcio Víal Tarata, con la finalidad de que se declare la nulidad del
Laudo Arbitral contenido en la resolución Nº 17 de fecha 22 de abril de 2009,
emitido en el arbitraje seguido por Consorcio Vial Tarata
contra el Gobierno Regional de Tacna, pues considera que se ha favorecido a una
de las partes sin sujetarse a ninguna norma jurídica ni fundamento fáctico
justificado, toda vez que se ha interpretado erróneamente el artículo 259º el
Reglamento de
2.
Que el Sexto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 20 de julio de 2009
declara improcedente la demanda por considerar que el recurso de anulación del
laudo arbitral es la vía específica para proteger el derecho constitucional
amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo. A su turno, la
Primera Sala Civil de
3. Que el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 04972-2006-PA/TC y 06167-2005-HC/TC que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas.
4.
Que en el presente
caso se pretende la nulidad del Laudo Arbitral de fecha 22 de abril de 2009,
para lo cual se alega la afectación del debido proceso, específicamente la
debida motivación. Al respecto se observa de autos que el referido laudo
arbitral ha quedado consentido, pues contra el no se ha interpuesto el recurso
de anulación previsto en
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI