EXP. N.° 02224-2010-PA/TC

LIMA

GOBIERNO REGIONAL

DE TACNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carina Enriqueta Valcárcel Torres en su calidad de Procuradora Pública del Gobierno Regional de Tacna contra la sentencia expedida por la Primera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 161, su fecha 19 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de julio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral conformado por los señores Ramiro Rivera Reyes, Víctor M. Belaunde Gonzáles y Luis F. Pardo Narváez, y contra el Consorcio Víal Tarata, con la finalidad de que se declare la nulidad del Laudo Arbitral contenido en la resolución Nº 17 de fecha 22 de abril de 2009, emitido en el arbitraje seguido por Consorcio Vial Tarata contra el Gobierno Regional de Tacna, pues considera que se ha favorecido a una de las partes sin sujetarse a ninguna norma jurídica ni fundamento fáctico justificado, toda vez que se ha interpretado erróneamente el artículo 259º el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como los artículos 133º y 134º  de la Ley Nº 27444.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 20 de julio de 2009 declara improcedente la demanda por considerar que el recurso de anulación del laudo arbitral es la vía específica para proteger el derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo. A su turno, la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada considerando que para el caso no se ha agotado la vía previa prevista en el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 04972-2006-PA/TC y 06167-2005-HC/TC que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas.

 

4.        Que en el presente caso se pretende la nulidad del Laudo Arbitral de fecha 22 de abril de 2009, para lo cual se alega la afectación del debido proceso, específicamente la debida motivación. Al respecto se observa de autos que el referido laudo arbitral ha quedado consentido, pues contra el no se ha interpuesto el recurso de anulación previsto en la Ley de Arbitraje (folio 2) a fin de habilitar la interposición de la presente demanda. En consecuencia habiéndose incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º inciso 4) del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI