RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Gonzáles Lluen, abogado de don César Augusto Calmet Zegarra, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 30 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de junio de 2009 don César Augusto Calmet Zegarra interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Lima, doña María Del Carmen Bless Cabrejas, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el pedido de nulidad de los actuados, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y otros (Exp. Nº 372-2004). Denuncia la violación de su derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, de los derechos a la defensa y a la debida motivación de la resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere que al no habérsele notificado la pericia grafotécnica solicitó la nulidad de los actuados, pero la juez emplazada, en lugar de emitir una resolución motivada, ha ordenado que dicho pedido sea resuelto en la sentencia. Señala que pese a ello, se ha fijado fecha para la diligencia de lectura de la sentencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que sobre esta base cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que no se produce la amenaza o violación del derecho a la libertad personal cuando el proceso penal ya está en su fase final, y que lo que constitucionalmente corresponde es proceder a la lectura de sentencia, siendo lo correcto para ello citar a las partes cuando el fallo sea condenatorio. Es más, aun si se tratara de una sentencia condenatoria firme con pena privativa de la libertad efectiva, tampoco resulta per se inconstitucional, a menos que aquella vulnere derechos fundamentales (derecho a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, etc.).

 

4.      Que asimismo este Tribunal ha precisado que cuando se alegue la amenaza o la afectación a los derechos constitucionales conexos, tales como el debido proceso, dicha afectación también debe redundar en el derecho a la libertad individual. En el caso se advierte que la alegada amenaza o afectación a los derechos constitucionales conexos invocados recién incidirá en el derecho a la libertad individual a través de la sentencia condenatoria en la que, si es el caso, se disponga una restricción a la libertad individual. Tal sentencia condenatoria, al momento de interponerse la demanda de hábeas corpus aún no había sido leída al recurrente ni ha adquirido firmeza conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento de fondo, al haberse interpuesto la presente demanda de modo prematuro

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI