EXP. N.° 02227-2010-PHC/TC

CAJAMARCA

ERIBERTO VILLEGAS VILLOSLADA

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eriberto Villegas Villoslada  contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 60, su fecha 25 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de abril de 2010, don Eriberto Villegas Villoslada interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Eduardo Sánchez Alvites, Deltón Sánchez Cruzado, Edwin Sánchez Cruzado, Gonzalo Quiroz Pompa y Jorge Quiroz Sánchez. Alega vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, así como amenaza con violar sus derechos a la vida y a la libertad personal.

 

Refiere que es propietario del predio agrícola El Bosque, ubicado en el Caserío Chorro Blanco (Distrito de Catache) que parte de su predio lo tiene cercado con postes de madera y alambres de púas adyacente a un camino; indica que los denunciados estarían amenazando con atentar contra la vida y libertad aprovechando su condición de dirigentes ronderos; señala que primero se lo acusó con una orden del presidente de las rondas campesinas de La Cascarilla de haber sembrado árboles por el camino, y que cuando acudió a la cita lo amenazaron para que deje el camino; para ello llamaron a otros ronderos y pusieron mojones en su propiedad con la intención de hacer aparecer otro camino que nunca ha existido. Señala que las amenazas se refieren a que de no cumplir con dejar el camino desbastarían (sic) su cerco, incluso se le ha amenazado con detenerlo, desaparecerlo y de no dejarlo transitar libremente.

 

          Admitida a trámite la demanda se recibió la declaración del accionante (f. 34), y se tomó las manifestaciones de los demandados (ff. 30-33 y 38-42).

 

            El Juzgado Penal Liquidador de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha 28 de abril de 2010 (f. 48), declaró infundada la demanda, por considerar que los hechos alegados no están acreditados.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que cese la supuesta amenaza de atentar contra sus derechos a la vida y a la libertad personal del beneficiario.

 

2.      El hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “hábeas corpus  preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”.

 

3.      El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Asimismo, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas  o   presunciones;  y, b) la   inminencia   de   que   se   produzca  el  acto  vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.

 

4.      Que sobre a la amenaza de vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad personal, no existen elementos de juicio que corroboren tales actos atentatorios, pues sólo está la versión del recurrente, la cual es confrontada con la de los emplazados, quienes han negado la veracidad de los argumentos expuestos por el demandante (ff. 30-33 y 38-42); máxime si la documentación obrante en el caso constitucional de autos sólo refiere a la constatación de que un cerco de alambre de púas se encuentra destruido (fojas 7),  de  lo  que se deduce que la pretensión estaría orientada a la protección del derecho de propiedad del recurrente, que como se sabe, no forma parte del ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente, no está demostrada la certeza e inminencia de la alegada amenaza de vulneración de los derechos a la vida y a la libertad personal, del demandante, por lo que no resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ