EXP. N.° 02227-2010-PHC/TC
CAJAMARCA
ERIBERTO
VILLEGAS VILLOSLADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de septiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eriberto Villegas Villoslada contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 60, su fecha 25 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2010, don Eriberto Villegas Villoslada interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Eduardo Sánchez Alvites, Deltón Sánchez Cruzado, Edwin Sánchez Cruzado, Gonzalo Quiroz Pompa y Jorge Quiroz Sánchez. Alega vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, así como amenaza con violar sus derechos a la vida y a la libertad personal.
Refiere que es propietario del predio agrícola El Bosque, ubicado
en el Caserío Chorro Blanco (Distrito de Catache) que parte de su predio lo
tiene cercado con postes de madera y alambres de púas adyacente a un camino;
indica que los denunciados estarían amenazando con atentar contra la vida y
libertad aprovechando su condición de dirigentes ronderos; señala que primero
se lo acusó con una orden del presidente de las rondas campesinas de
Admitida a trámite la demanda se recibió la declaración del accionante (f. 34), y se tomó las manifestaciones de los demandados (ff. 30-33 y 38-42).
El Juzgado Penal Liquidador de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha 28 de abril de 2010 (f. 48), declaró infundada la demanda, por considerar que los hechos alegados no están acreditados.
La Sala Superior competente confirma la apelada por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que cese la supuesta amenaza de atentar contra sus derechos a la vida y a la libertad personal del beneficiario.
2. El hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho
cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de
otros derechos conexos a ésta. En la sentencia recaída en el Expediente N.º
2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “hábeas
corpus preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los
casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe
empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de
3. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Asimismo, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.
4. Que sobre a la amenaza de vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad personal, no existen elementos de juicio que corroboren tales actos atentatorios, pues sólo está la versión del recurrente, la cual es confrontada con la de los emplazados, quienes han negado la veracidad de los argumentos expuestos por el demandante (ff. 30-33 y 38-42); máxime si la documentación obrante en el caso constitucional de autos sólo refiere a la constatación de que un cerco de alambre de púas se encuentra destruido (fojas 7), de lo que se deduce que la pretensión estaría orientada a la protección del derecho de propiedad del recurrente, que como se sabe, no forma parte del ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus.
5. Que por consiguiente, no está demostrada la certeza e inminencia de la alegada amenaza de vulneración de los derechos a la vida y a la libertad personal, del demandante, por lo que no resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ