EXP. N.° 02229-2009-PA/TC

LIMA

GLORIA LUZ TRIO VALLEJOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Luz Trío Vallejos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 461, su fecha 27 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) y el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Técnico Administrativo – Técnico C. Refiere que ingresó en el mediante contratos de locación de servicios y que, posteriormente, laboró bajo contratos para servicio específico desde el 1 de junio de 2002 hasta el 3 de marzo de 2008, fecha en que fue despedida sin considerar que sus contratos se desnaturalizaron en contratos de trabajo a plazo indeterminado, toda vez que siempre estuvo bajo dependencia de la empleadora. Aduce que no se respetó su condición de dirigente sindical.

 

El Procurador Público a cargo de loa Asuntos Judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) contesta la demanda y pide que se la declare improcedente considerando que la controversia es sobre materia laboral pública y que la actora libremente suscribió los contratos civiles temporales.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de septiembre de 2008, declara fundada la demanda considerando que la demandante ha acreditado que tuvo una relación laboral con el PRONAA toda vez que estuvo bajo dependencia y subordinación.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que de los medios probatorios no es posible establecer la naturaleza permanente de la función realizada, arguyendo que la función la realizó en diversas sedes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

Cuestiones previas

 

2.      Respecto a la continuidad en la prestación de los servicios, a fojas 23 obra el certificado en el que la demandada reconoce que la actora prestó servicios del 1 de junio de 2002 al 30 de junio de 2003; y en las boletas de pago del mes de diciembre de los años 2003, 2005, 2006 y 2007 consta como fecha de ingreso a labores el 1 de julio de 2003 (f. 24 y 26 a 28). Asimismo, obran los contratos laborales para servicio específico del 1 al 31 de enero de 2008 y del 1 al 29 de febrero de 2008 (f. 37 y 198).

 

3.      Por tanto, se concluye que la demandante prestó servicios ininterrumpidamente al PRONAA desde el 1 de junio de 2002 hasta la fecha del despido constatado por la Policía Nacional, el 3 de marzo de 2008, como Técnico Administrativo C, mediante contratos civiles y posteriormente mediante contratos para servicio específico.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

5.      Para acreditar la existencia de subordinación, la actora ha presentado informes de actividades mensuales, de junio de 2002 a junio de 2003, con sello de recepción y el visto bueno del Jefe inmediato, dirigidos al Jefe del Proyecto de la Gerencia Social y al Jefe del Cono Este, en los que consta que realizaba las siguientes actividades: (i) ordenamiento de expedientes de comedores populares; (ii) apoyo en la elaboración del padrón del Programa de Alimentación Infantil y del Programa Escolar a nivel nacional; (iii) visitas a Hogares y Albergues de Lima; (iv) recepción de documentos de Comedores Populares del Cono Este; (v) recepción de balances presentados por los comedores; (vi) organización documentaria; (vii) actualización de datos (viii) apoyo en Archivo Documentario; (ix) recepción de informes de supervisores y de denuncias presentadas en plataforma (f. 39 a 48).

 

6.      Por otro lado, respecto a los contratos para servicio específico suscritos a partir del 1 de julio de 2003, en la cláusula tercera, objeto del contrato, no se ha establecido la causa objetiva de contratación, tan solo se ha consignado que se contrata en el cargo “Secretaria. Categoría: Técnico C. Gerencia Local Cajamarca. Debiendo prestar sus servicios en la G. L. CALLAO en el cargo de Supervisión de Diagnóstico de Comedores Populares.” Y, en los contratos de enero y febrero de 2008, de igual manera, se consigna solamente el cargo para el que es contratada, “Técnico Administrativo, categoría Técnico C, debiendo desarrollar las funciones de Técnico de Archivo C en la Unidad Administrativa”.

 

7.      Asimismo, a fojas 436 obra la Resolución Ministerial N.º 452-2005- MIMDES, que aprueba el Manual de Organización y Funciones y el Organigrama del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en la que expresamente consta el cargo de “Técnico Administrativo (Técnico en Archivo C), (N.º CAP 1649), que tiene como funciones recibir y registrar la documentación, apoyar en la búsqueda de información, actualización y organización del archivo y las demás que le asigne el Jefe inmediato.

 

8.      Por lo tanto, se concluye que las funciones realizadas por la demandante son de naturaleza permanente en el PRONAA, por aplicación del principio de primacía de la realidad; por tanto, su contratación se entiende a plazo indeterminado y, consecuentemente, solo podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laborales que justifique el despido, lo que no ha ocurrido en el presente caso, debiendo estimarse la demanda.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a doña Gloria Luz Trío Vallejos en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía; asimismo, que le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI