EXP. N.° 02229-2009-PA/TC
LIMA
GLORIA LUZ
TRIO VALLEJOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Luz
Trío Vallejos contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de 2008, la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
El Procurador Público a cargo de loa
Asuntos Judiciales del Ministerio de
El Quincuagésimo Noveno Juzgado
Civil de Lima, con fecha 4 de septiembre de 2008, declara fundada la demanda
considerando que la demandante ha acreditado que tuvo una relación laboral con
el PRONAA toda vez que estuvo bajo dependencia y subordinación.
FUNDAMENTOS
1.
Atendiendo a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual
privada establecidos en los fundamentos
Cuestiones previas
2.
Respecto a la continuidad en
la prestación de los servicios, a fojas 23 obra el certificado en el que la
demandada reconoce que la actora prestó servicios del 1 de junio de 2002 al 30
de junio de 2003; y en las boletas de pago del mes de diciembre de los años
2003, 2005, 2006 y 2007 consta como fecha de ingreso a labores el 1 de julio de
2003 (f. 24 y
3.
Por tanto, se concluye que la
demandante prestó servicios ininterrumpidamente al PRONAA desde el 1 de junio
de 2002 hasta la fecha del despido constatado por
Análisis de la controversia
4. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
5.
Para acreditar la existencia
de subordinación, la actora ha presentado informes de actividades mensuales, de
junio de
6.
Por otro lado, respecto a los
contratos para servicio específico suscritos a partir del 1 de julio de 2003,
en la cláusula tercera, objeto del contrato, no se ha establecido la causa
objetiva de contratación, tan solo se ha consignado que se contrata en el cargo
“Secretaria. Categoría: Técnico C. Gerencia Local Cajamarca. Debiendo prestar
sus servicios en
7.
Asimismo, a fojas 436 obra
8. Por lo tanto, se concluye que las funciones realizadas por la demandante son de naturaleza permanente en el PRONAA, por aplicación del principio de primacía de la realidad; por tanto, su contratación se entiende a plazo indeterminado y, consecuentemente, solo podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laborales que justifique el despido, lo que no ha ocurrido en el presente caso, debiendo estimarse la demanda.
9. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo por
haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso
y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2.
ORDENAR que la emplazada cumpla
con reponer a doña Gloria Luz Trío Vallejos en el cargo que venía desempeñando,
o en otro de similar nivel o jerarquía; asimismo, que le abone los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI