EXP.
N.º 2229-2010-PHD/TC
LIMA
JAVIER
HUMBERTO
SILVA
CORDERO Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Javier Humberto Silva Cordero y
otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 68, su
fecha 22 de marzo de 2010, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30
de junio de 2009, don Javier Humberto Silva Cordero, doña Elena Victoria
Shorshina León Justiniano, don Segundo Luis Cobián Zavaleta y don Andrés Javier
Zegarra Zavaleta interponen demanda de hábeas data contra el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene a dicho organismo la entrega
del texto completo del acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva
creada por la Ley N.°
27803, reactivada por la Ley N.º
29059, y sus anexos, pues de lo contrario se vería afectado su derecho de
acceso a la información pública. Refieren que en su momento el ex Ministro de
Trabajo y Promoción del Empleo, don Jorge Villasante Araníbar, reconoció la
suscripción de la referida acta.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente. Refiere que no es posible la entrega del acta, pues en la medida en
que la Comisión
Ejecutiva continúa en funciones, aquélla no es todavía de
público conocimiento. Sostiene que acceder a lo solicitado por los recurrentes supondría
la entrega de información producida como parte de un proceso deliberativo,
previo a la toma de una decisión de gobierno, lo que se encuentra exceptuado
del alcance del derecho fundamental de acceso a la información pública, de
conformidad con el artículo 15º B, inciso 1, de la Ley N.º 27806. Argumenta que lo
que en realidad persiguen los demandantes es que se les haga entrega de la
relación del cuarto listado de trabajadores beneficiados por lo previsto en la Ley N.º 29059, el cual aún no
se ha elaborado y, por ende, no es de público conocimiento, debiendo esperarse
dicha elaboración y su publicación. En consecuencia, a su juicio, se está
pretendiendo la entrega de información que aún no existe.
El
Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declara
infundada la demanda, por considerar que no es posible acceder a la información
que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del
proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno.
A su turno, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Mediante
la demanda de autos, los recurrentes solicitan que se ordene al Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo la entrega del texto completo del acta final
suscrita por la
Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803, reactivada por la Ley N.º 29059 y sus anexos.
2. La
demanda ha sido desestimada en las instancias precedentes por considerarse que
la información solicitada ingresaría dentro de la excepción al ejercicio del
derecho fundamental de acceso a la información pública, previsto en el artículo
15º B, inciso 1, de la Ley N.º
27806 —Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública—. Dicho precepto establece que: “El derecho de acceso
a la información pública no podrá ser ejercido respecto de (…) [l]a información
que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del
proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno,
salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta
excepción cesa si la entidad de la Administración
Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos
consejos, recomendaciones u opiniones”.
3. No
obstante, resulta evidente que el acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva
creada por la Ley N.°
27803, reactivada por la Ley N.º 29059, y sus anexos, no
representa ningún acto que a manera de consejo, recomendación u opinión haya
formado parte de un proceso deliberativo o consultivo, sino la celebración de
un acuerdo entre los miembros de la referida Comisión en torno a los ex
trabajadores que debían verse beneficiados en el marco de lo previsto en el
artículo 1º de la Ley N.º
29059.
4. A
juicio del Tribunal Constitucional, la existencia de dicha acta resulta
indubitada, no solo porque en el punto 3.6 de la contestación de la demanda,
obrante a fojas 27, el Procurador del Ministerio emplazado ha reconocido su
existencia, sino también porque tal como consta en diversos medios de
comunicación, en su oportunidad, el entonces Ministro de Trabajo y Promoción
del Empleo, don Jorge Villasante Araníbar, reconoció su suscripción. En efecto,
conforme da cuenta el diario oficial “El Peruano”, en su edición del viernes 3
de abril de 2009 (p. 7, a
fojas 14), el ex Ministro afirmó en su momento lo siguiente: “Hemos suscrito el
acta final, que fue firmada por todos los miembros de la comisión ejecutiva”. La
misma información fue consignada en el diario “Gestión” (Cfr. http://gestion.pe/noticia/268040/cuarta-lista-ceses-colectivos-beneficiara-mil-personas,
consultada el 15 de julio de 2010). Asimismo, la agencia “Andina”, con fecha 2
de abril de 2009, publica las siguientes declaraciones del ex Ministro: “Anoche
concluimos con la elaboración de la cuarta lista. Hemos sucrito el acta final,
que fue firmada por todos los miembros de la comisión ejecutiva” (Cfr. http://marlenesamatelo.blogspot.com/2009/04/cuarta-lista-de-ceses-colectivos.html,
consultada el 15 de julio de 2010).
5. Por
otra parte, el hecho de que con fecha 5 de agosto de 2009, se haya publicado en
el diario oficial “El Peruano” la relación de los ex trabajadores cesados
irregularmente que deberán verse beneficiados en el marco de lo previsto en el
artículo 1º de la Ley N.º
29059, no enerva el derecho de los recurrentes de acceder al acta final
suscrita por todos los miembros de la Comisión Ejecutiva, de la que dio cuenta
públicamente el ex Ministro, don Jorge Villasante Araníbar, no solo por ser
éste un documento distinto de aquél, sino también, y fundamentalmente, por ser
dicha acta un documento público suscrito en un procedimiento que tenía por
objeto velar de manera transparente por el derecho fundamental al trabajo de un
número importante de ciudadanos.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al
último párrafo de la Segunda
Disposición Complementaria de la Ley N.º 29059, “[l]os miembros
de la Comisión Ejecutiva son responsables
solidariamente por la no información, ocultamiento de información y/o
trasgresión del debido proceso en la calificación y evaluación de los
expedientes”.
6. En
consecuencia, la negativa de entrega a los recurrentes del acta final suscrita
por todos los miembros de la Comisión Ejecutiva formada en el marco de la Ley N.º 29059 da lugar a la
violación del derecho fundamental de acceso a la información pública,
reconocido en el artículo 2º 5 de la Constitución, por lo que corresponde estimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda de hábeas data de
autos, por haberse acreditado la violación del derecho fundamental de acceso a
la información pública; y, en consecuencia,
2. Ordenar
al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la entrega inmediata a los
recurrentes, bajo el costo que suponga el pedido, del texto completo del acta
final suscrita por la Comisión Ejecutiva formada en el marco de la Ley N.º 29059, y sus anexos,
con el abono de los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ