EXP. N.º 2229-2010-PHD/TC

LIMA

JAVIER HUMBERTO

SILVA CORDERO Y OTROS

                                                                

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Humberto Silva Cordero y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 22 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2009, don Javier Humberto Silva Cordero, doña Elena Victoria Shorshina León Justiniano, don Segundo Luis Cobián Zavaleta y don Andrés Javier Zegarra Zavaleta interponen demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene a dicho organismo la entrega del texto completo del acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803, reactivada por la Ley N.º 29059, y sus anexos, pues de lo contrario se vería afectado su derecho de acceso a la información pública. Refieren que en su momento el ex Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, don Jorge Villasante Araníbar, reconoció la suscripción de la referida acta.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Refiere que no es posible la entrega del acta, pues en la medida en que la Comisión Ejecutiva continúa en funciones, aquélla no es todavía de público conocimiento. Sostiene que acceder a lo solicitado por los recurrentes supondría la entrega de información producida como parte de un proceso deliberativo, previo a la toma de una decisión de gobierno, lo que se encuentra exceptuado del alcance del derecho fundamental de acceso a la información pública, de conformidad con el artículo 15º B, inciso 1, de la Ley N.º 27806. Argumenta que lo que en realidad persiguen los demandantes es que se les haga entrega de la relación del cuarto listado de trabajadores beneficiados por lo previsto en la Ley N.º 29059, el cual aún no se ha elaborado y, por ende, no es de público conocimiento, debiendo esperarse dicha elaboración y su publicación. En consecuencia, a su juicio, se está pretendiendo la entrega de información que aún no existe.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que no es posible acceder a la información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de autos, los recurrentes solicitan que se ordene al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la entrega del texto completo del acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803,  reactivada por la Ley N.º 29059 y sus anexos.

 

2.      La demanda ha sido desestimada en las instancias precedentes por considerarse que la información solicitada ingresaría dentro de la excepción al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, previsto en el artículo 15º B, inciso 1, de la Ley N.º 27806 —Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública—. Dicho precepto establece que: “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de (…) [l]a información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones”.

 

3.      No obstante, resulta evidente que el acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803,  reactivada por la Ley N.º 29059, y sus anexos, no representa ningún acto que a manera de consejo, recomendación u opinión haya formado parte de un proceso deliberativo o consultivo, sino la celebración de un acuerdo entre los miembros de la referida Comisión en torno a los ex trabajadores que debían verse beneficiados en el marco de lo previsto en el artículo 1º de la Ley N.º 29059.

 

4.      A juicio del Tribunal Constitucional, la existencia de dicha acta resulta indubitada, no solo porque en el punto 3.6 de la contestación de la demanda, obrante a fojas 27, el Procurador del Ministerio emplazado ha reconocido su existencia, sino también porque tal como consta en diversos medios de comunicación, en su oportunidad, el entonces Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, don Jorge Villasante Araníbar, reconoció su suscripción. En efecto, conforme da cuenta el diario oficial “El Peruano”, en su edición del viernes 3 de abril de 2009 (p. 7, a fojas 14), el ex Ministro afirmó en su momento lo siguiente: “Hemos suscrito el acta final, que fue firmada por todos los miembros de la comisión ejecutiva”. La misma información fue consignada en el diario “Gestión” (Cfr. http://gestion.pe/noticia/268040/cuarta-lista-ceses-colectivos-beneficiara-mil-personas, consultada el 15 de julio de 2010). Asimismo, la agencia “Andina”, con fecha 2 de abril de 2009, publica las siguientes declaraciones del ex Ministro: “Anoche concluimos con la elaboración de la cuarta lista. Hemos sucrito el acta final, que fue firmada por todos los miembros de la comisión ejecutiva” (Cfr. http://marlenesamatelo.blogspot.com/2009/04/cuarta-lista-de-ceses-colectivos.html, consultada el 15 de julio de 2010).

 

5.      Por otra parte, el hecho de que con fecha 5 de agosto de 2009, se haya publicado en el diario oficial “El Peruano” la relación de los ex trabajadores cesados irregularmente que deberán verse beneficiados en el marco de lo previsto en el artículo 1º de la Ley N.º 29059, no enerva el derecho de los recurrentes de acceder al acta final suscrita por todos los miembros de la Comisión Ejecutiva, de la que dio cuenta públicamente el ex Ministro, don Jorge Villasante Araníbar, no solo por ser éste un documento distinto de aquél, sino también, y fundamentalmente, por ser dicha acta un documento público suscrito en un procedimiento que tenía por objeto velar de manera transparente por el derecho fundamental al trabajo de un número importante de ciudadanos.

 

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.º 29059, “[l]os miembros de la Comisión Ejecutiva son responsables solidariamente por la no información, ocultamiento de información y/o trasgresión del debido proceso en la calificación y evaluación de los expedientes”.

 

6.      En consecuencia, la negativa de entrega a los recurrentes del acta final suscrita por todos los miembros de la Comisión Ejecutiva formada en el marco de la Ley N.º 29059 da lugar a la violación del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2º 5 de la Constitución, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, por haberse acreditado la violación del derecho fundamental de acceso a la información pública; y, en consecuencia,

 

2.      Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la entrega inmediata a los recurrentes, bajo el costo que suponga el pedido, del texto completo del acta final suscrita por la Comisión Ejecutiva formada en el marco de la Ley N.º 29059, y sus anexos, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ