EXP. N.° 02230-2010-PA/TC

CAÑETE

ELICIA AYLLÓN DE CANDELA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elicia Ayllón de Candela contra la resolución expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 98, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con  fecha 19 de agosto de 2009 la  recurrente  interpone  demanda   amparo           por    la    violación  de  sus  derechos  al  debido  proceso  y a la tutela procesal efectiva, incoándola contra la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, integrada por los señores vocales Távara Cordova, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano e Idrogo Delgado; contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Astoquilca Medrano, Paredes Dávila y Rueda Fernández; y contra el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete  señor Jacinto Cama Quispe,  con la finalidad de que se declare la nulidad de:

 

i)                    la Resolución de fecha 5 de mayo de 2009, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República,

ii)                   la Resolución de fecha 30 de octubre de 2008 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, y

iii)                 la Resolución de fecha 21 de julio de 2008 expedida por Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete.

 

Sostiene que en el proceso seguido en su contra por doña Norma Arlette Zelada Asín sobre desalojo por ocupación precaria, se declaró fundada la demanda, decisión que fue confirmada, y que tras interponer el recurso de casación éste fue declarado improcedente. Alega que en las resoluciones recurridas se ha hecho caso omiso al artículo 65º del Código Procesal Civil que establece el emplazamiento a todos los integrantes del patrimonio autónomo, hecho que no ha ocurrido en el proceso indicado, toda vez que su cónyuge no fue debidamente notificado con la demanda, afectándose de este modo sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de octubre 2009, el Juzgado Mixto de Cañete de la Corte Superior de Justicia del Cañete declara improcedente la demanda por considerar el proceso se ha llevado a cabo de forma regular, donde la actora ha tenido la oportunidad de ejercer libremente su derecho a la defensa. A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la apelada por similares fundamentos.

 

  1. Que fluye de autos que la recurrente cuestiona las resoluciones expedidas en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria donde resultó vencida, alegando que conformando un patrimonio autónomo debió haberse notificado con la demanda a su cónyuge (ahora fallecido) tal como lo establece el  artículo 65º del Código Procesal Civil, indicando que con ello se causó indefensión, vulnerándose el debido proceso. Al respecto cabe afirmar que se aprecia de la resolución cuestionada de fecha 30 de octubre de 2008 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que la recurrente junto a su codemandado don César Candiotti Pacheco fueron debidamente emplazados, absolviendo la demanda y adjuntando las pruebas pertinentes, las mismas que fueron merituadas en su oportunidad; asimismo en la sentencia casatoria se alude la evidente extemporaneidad de lo alegado, toda vez que no ha solicitado la incorporación de su cónyuge conforme a ley. Incluso del propio escrito de la demanda se evidencia que se ejerció una indebida defensa toda vez que el abogado al contestar la demanda no informó de la eventualidad denunciada, solicitando la incorporación respectiva, resultando inoportuno pretender que mediante esta vía se pretenda regularizar una omisión por parte de la actora al no haber hecho uso adecuado de modo y forma de los medios impugnatorios previstos en la Ley; en consecuencia no se ha afectado los derechos constitucionales invocados, pues las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas, precisando  los fundamentos de su decisión, no advirtiéndose algún indicio que denote un procedimiento irregular.

 

4.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 5 a 8 y 13 a 14, se aprecia que los órganos judiciales al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo concerniente al debido emplazamiento del cónyuge de la recurrente. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

  1. Que por consiguiente, y en el caso de autos no existió incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la presente demanda resulta desestimable en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI