EXP. N.° 02231-2010-PA/TC

LIMA NORTE

CASREN E.I.R.L.

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de octubre de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito presentado el 5 de junio de 2008 (f. 70), CASREN E.I.R.L. solicita al Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte la represión de actos homogéneos originados en la Resolución de Alcaldía N.º 075-2008-A/MDA, de fecha 27 de febrero de 2008, modificada por Resolución de Alcaldía N.º 083-2008-A/MDA de fecha 6 de marzo de 2008, y también contra el Acuerdo de Concejo N.º 063-2008-MDA, del 23 de mayo del mismo año.

 

Sostiene sobre el particular que la Resolución de Alcaldía N.º 075-2008-A/MDA da por concluida la administración del relleno sanitario que realizaba, ubicado en el Km 45.5 de la carretera Panamericana Norte, ello también consta en los otros actos administrativos precitados. En consecuencia solicita que se declare la homogeneidad del contenido de estos actos administrativos con el de la Ordenanza N 07-2003-MDA, de fecha 5 de abril de 2003, la que fue declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 003-2004-AI/TC e inaplicable en la sentencia dictada por el mismo órgano, en el Exp. N.º 0078-2004-AA/TC; y como consecuencia de ello se amplíe el ámbito de protección del amparo, ordenando la represión de los actos administrativos precitados.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 27 de agosto de 2008 (f. 123), declaró la existencia de homogeneidad del acto lesivo, dado que a su criterio existía una idéntica sustanciación entre el contenido de la Ordenanza N 07-2003-MDA y los actos administrativos cuya represión se demanda. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 8 de abril de 2009, declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos por considerar que el Acuerdo de Concejo N.º 063-2008—MDA es un documento que contiene un acto administrativo de la Municipalidad de Ancón que no ha sido materia de este proceso de amparo, por lo que debe ser cuestionado en otro proceso por requerir de evaluación y análisis e implica el acopio de nuevos medios probatorios para su evaluación.

 

3.      Que con fecha 17 de setiembre de 2010 la parte demandante presentó un escrito, solicitando que se dé por concluido el presente proceso, sosteniendo que el Acuerdo de Concejo N 063-2008-MDA ya no tiene vigencia, al haberse emitido el Acuerdo de Concejo N.º 42-2010-MDA, de fecha 10 de agosto de 2010; cuya copia ha sido anexada en autos.

 

4.      Que por lo expuesto dado que el acuerdo impugnado en autos ha quedado sin efecto, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda, al haber operado la sustracción de la materia controvertida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02231-2010-PA/TC

LIMA NORTE

CASREN E.I.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que denuncia la figura de la represión de actos homogéneos, afirmando que se está reproduciendo actos que este Tribunal ya sancionó como lesivos en oportunidad anterior, es decir expresa que se está contraviniendo una sentencia emitida en un proceso de inconstitucionalidad por parte de este Colegiado, y que se está reproduciendo un acto lesivo sancionado por este Tribunal en un proceso de amparo sobre la inaplicación de una Resolución Administrativa. En tal sentido se presenta una situación singular puesto que la empresa recurrente denuncia la reiteración de actos lesivos ya sancionados como tales por este Colegiado, por lo que correspondería analizar en este caso si se está produciendo la afectación a los derechos de la recurrente o no, pero al haberse declarado la nulidad del Acuerdo de Concejo cuestionado por la empresa recurrente debe desestimarse al haber operado la sustracción de la materia.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI