EXP.
N.° 02233-2007-PA/TC
DEL
SANTA
EMPRESA
REGIONAL DE
SERVICIO
PÚBLICO DE
ELECTRICIDAD
ELECTRONORTE
MEDIO
S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de
enero de 2010, el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli,
Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda; pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli,
que se agrega
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la
Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima (Hidrandina
S.A.), representada por Yeny Ascoy
Campusano, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 115, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
del Santa a fin de que se declare inaplicable al caso concreto la Ordenanza Municipal
N° 002-2006-MPS que aprueba el Texto Único de
Procedimientos Administrativos de dicha entidad (TUPA 2006), por cuanto dicho
dispositivo legal contraviene el principio de legalidad en materia tributaria,
derechos constitucionales de seguridad jurídica y estabilidad jurídica, y
constituye amenaza de violación a su derecho de propiedad.
Manifiesta que dicha vulneración se materializa
en el hecho de que la cuestionada norma dispone que se efectúen pagos para
obtener;
a) “Autorización de Ejecución de
Obras y/o trabajos en vía pública (...) para trabajos de saneamiento,
telefonía, eléctricas y otros”; y
b) “Autorización de
la ocupación de vía pública”
Señala que ello resulta contrario a lo
establecido en los artículos 97º y 109°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25844
–Ley de Concesiones Eléctricas-, según lo cual las concesionarias del servicio
público de energía eléctrica (como es el caso de la recurrente) están
facultadas para usar a título gratuito la vía pública.
La Municipalidad Provincial del Santa
deduce nulidad de la demanda señalando que es manifiestamente improcedente en
aplicación del 5.2 del Código Procesal Constitucional, porque existe otra vía
igualmente satisfactoria para la tutela del derecho invocado.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 17 de noviembre de 2006, declara
improcedente la demanda, por considerar que la Municipalidad
emplazada ha procedido con arreglo a sus atribuciones y competencias. Asimismo,
que si pretende cuestionar una ordenanza con rango de ley la demandante debe
recurrir a la vía del proceso de inconstitucionalidad.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Santa confirmó la apelada por similares fundamentos,
añadiendo que la Ordenaza cuestionada es de carácter
general, por lo que no se verifica que ésta haya sido expedida para afectar a
la empresa demandante en particular.
III. FUNDAMENTOS
§
Cuestiones
preliminares
1.
Con fecha 2 de
septiembre de 2008 se publicó en la página web
del Tribunal Constitucional la
STC Nº 06304-2006-PA/TC, mediante la cual se declaró
inaplicable el extremo de la
Ordenanza Municipal Nº 016-2004-MPS (TUPA 2004) que
establecía la exigencia del depósito al denominado fondo de garantía y/o pago
por reposición de infraestructura y el pago por ejecución de obra. En dicho
proceso, las partes fueron las mismas que en el caso de autos, es decir, Hidrandina S.A. y Municipalidad Provincial del Santa. En esa oportunidad, se sostuvo que el municipio
había vulnerado el artículo 70º de la
Ley de Tributación Municipal, el cual señala que “(…) las
tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de
prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al
financiamiento mismo”, sin embargo, no desconoció su competencia para
establecer procedimientos administrativos a fin de que se otorgue la respectiva
autorización para la ejecución de obras (instalación de postes o el cavamiento de zanjas), y que la
demanda sólo se estimaba en el extremo que sostenía el cálculo establecido en
el TUPA de la
Municipalidad no es razonable ni proporcional con el servicio
prestado.
§
Análisis del caso
concreto
2.
El petitorio de la
demanda está orientado a que se declare inaplicable al caso concreto la Ordenanza Municipal
N° 002-2006-MPS (TUPA 2006). Al respecto, la
recurrente considera que se ha vulnerado el principio de legalidad en materia
tributaria, así como también su derecho a la seguridad y estabilidad jurídica,
dado que la imposición de tributos para obtener una autorización -para
ejecución de obras en la vía pública y/o ocupación de la misma- contravendría
lo establecido en el artículo 97º y 109° inciso a) de la Ley de Concesiones Eléctricas,
según el cual las empresas concesionarias del servicio público de energía
eléctrica (como es el caso de la recurrente) están facultadas para usar a
título gratuito la vía pública.
3.
Debe precisarse que
sólo son objeto de impugnación dos procedimientos administrativos contenidos en
la Ordenanza,
los cuales son: la sección denominada Unidad Orgánica, Gerencia de
Infraestructura Urbana – Sub Gerencia de Obras
- Obras Públicas, cuyo rubro 01 impone la obligación de tramitar un permiso
y/o autorización para ejecutar obras en la vía pública relacionadas con
trabajos de saneamiento, telefonía, eléctricas, propaganda y otros; y la otra
sección Unidad Orgánica, Sub Gerencia de
Desarrollo Urbano- Obras Privadas, cuyo rubro 20 impone la obligación de
tramitar un permiso y/o autorización para la ocupación de la vía pública.
Asimismo, se establece que para dicho trámite se deberán cancelar ciertas sumas
por los siguientes conceptos: i) derechos de trámite, ii) derecho por ejecución de obra; para el
primer caso y i) derechos de trámite, ii) derecho por
ocupación de la vía pública; para el segundo caso.
4.
La recurrente considera
que existe una vulneración a sus derechos, dado que tales pago significarían la
imposición de cargas tributarias para hacer uso de las vías públicas y
contravendrían, principalmente, el texto expreso del artículo 97º y 109º inciso
a) de la Ley de
Concesiones Eléctricas, que dispone: Los concesionarios, sujetándose a las
disposiciones que establezca el Reglamento están facultados: a) A usar a título
gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás
bienes de propiedad del Estado o municipal, así como para cruzar ríos, puentes,
vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones. Es decir, que al tener
la calidad de concesionaria para prestar el servicio público de energía
eléctrica puede utilizar en forma gratuita la vía pública para realizar obras
eléctricas, sin estar obligada a tramitar autorización alguna ni realizar
ningún pago por ello.
5.
Debe tenerse en cuenta
que en la jurisprudencia mencionada (ver fundamento 1), el Tribunal
Constitucional, respecto a las alegaciones que tienen como sustento los
artículos 97º y 109º de la Ley
de Concesiones Eléctricas, sostuvo que:
“(…) la redacción de ambos
artículos de la Ley
de Concesiones Eléctricas no implica una discrecionalidad absoluta del
concesionario para ejecutar obras públicas en los espacios y momentos que
consideren pertinentes y obviando las consideraciones e intereses de los
gobiernos locales; todo ello en procura del interés de la colectividad por
contar con un servicio esencial como lo constituye la energía eléctrica. (…)
conviene efectuar una interpretación que permita la coexistencia pacífica de
ambas normas: la ordenanza cuestionada y la Ley de Concesiones Eléctricas con su respectivo
reglamento. Así las cosas, este Colegiado considera que los gobiernos
locales se encuentran legitimados para establecer procedimientos
administrativos tendientes a autorizar la ejecución de obras en la vía pública;
por lo que la tasa prevista de S/. 6.00 por derecho de trámite o derechos
administrativos no afecta la seguridad jurídica ni el principio de legalidad
tributaria. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado”.
6.
Se ha establecido
entonces que la
Municipalidad Provincial del Santa
se encuentra legitimada para establecer procedimientos administrativos de
acuerdo a las facultades conferidas por la Constitución y la Ley Orgánica de
Municipalidades. Sin embargo, en la actual Ordenanza Municipal N.º 002-2006-MPS
(TUPA 2006) al igual que en la N.º
016-2004-MPS (TUPA 2004) que fue declarada inaplicable (ver fundamento 1)- el
cobro de la tasa denominada “derecho de ejecución de la obra” vulnera el
artículo 70º de la Ley
de Tributación Municipal, por cuanto la tasa no está calculada en función al
costo real del servicio prestado sino en criterios como metros lineales, número
de postes, milímetro o fracción del cavado de zanjas, entre otros.
7.
La situación antes
mencionada se relaciona con lo resuelto el 20 de junio de 2008, al publicarse
en el diario oficial “El Peruano” la Resolución N.º
1050-2008/TDC- INDECOPI, mediante la cual se declaran barreras burocráticas
ilegales a los cobros por autorización de obras en la vía pública,
determinados en función de la extensión de las obras y no del costo efectivo
del servicio de tramitación brindado por la Municipalidad. La denuncia fue presentada por América Móvil Perú SAC. contra
la
Municipalidad Provincial del Santa por la imposición de
barreras burocráticas ilegales contenidas en la Ordenanza Municipal
N.° 002-2006-MPS (TUPA 2006), dado que ésta última no había acreditado que el
monto de los derechos de autorización de obra cobrados a la denunciada guarden
relación con el costo real del servicio prestado, contraviniendo el artículo
70º de la ley de tributación municipal.
8.
En cuanto al extremo
del petitorio relacionado al cobro de la tasa denominada “derecho por ocupación
de vía pública”, debe tenerse en cuenta que esta sólo es exigible en el caso de
obras privadas, por tanto, si Hidrandina S.A realiza obras previstas dentro del contrato de
concesión cuyo objeto es prestar el servicio público de electricidad dentro del
área determinada en el mismo contrato, ésta no puede calificarse como una obra
privada, sino pública. En consecuencia, debe declararse improcedente este
extremo de la demanda, por cuanto la Ordenanza Municipal
N.º 002-2006-MPS (TUPA 2006) en ningún momento amenaza
o vulnera los derechos constitucionales del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda en cuanto señala que es inaplicable a la demandante, la exigencia del
pago por ejecución de la obra.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda extremo del petitorio relacionado a la autorización para
ocupación de la vía pública.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMIREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 02233-2007-PA/TC
DEL
SANTA
EMPRESA
REGIONAL DE
SERVICIO
PÚBLICO DE
ELECTRICIDAD
ELECTRONORTE
MEDIO
S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por las siguientes
consideraciones:
1. La empresa recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
del Santa con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad al caso
concreto la
Ordenanza Municipal N° 002-2006-MPS
que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos de dicha entidad
(TUPA 2006), puesto que dicho dispositivo legal contraviene el principio de
legalidad en materia tributaria, derechos constitucionales de seguridad
jurídica y estabilidad jurídica, constituyendo asimismo una amenaza de
violación a su derecho de propiedad.
Refiere que la
afectación a sus derechos se encuentra materializada en el hecho de que la
cuestionada norma dispone pagos para la obtención de:
a) Autorización de Ejecución de Obras
y/o trabajos en vía pública (...) para trabajos de saneamiento, telefonía,
eléctricas y otros; y
b) Autorización de la ocupación de vía
pública.
Asimismo señala que dicho
dispositivo contraviene lo establecido en el artículo 97° y 109° inciso a) del
Decreto Ley N° 25844 –Ley de Concesiones
Eléctricas- que faculta a las concesionarias del servicio público de
energía eléctrica (como es el caso de la recurrente) al uso a título gratuito
de la vía pública.
2. En el presente caso tenemos a una
persona jurídica con fines de lucro que interpone demanda de amparo
considerando que con la aplicación de la ordenanza cuestionada se le está
vulnerando sus derechos constitucionales. Es conocida mi posición respecto a la
falta de legitimidad para obrar activa de las persona
jurídicas con fines de lucro en el proceso constitucional de amparo, en atención a que su finalidad está dirigida
incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana,
esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se
encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo
solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede
constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la
defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”,
por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la
vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo,
exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no
puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional
de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir
sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello
significaría la desnaturalización total de dicho proceso.
3. No obstante
ello debo manifestar que un caso anterior, pese a que la demandante era una
persona jurídica, consideré necesario ingresar al fondo de la controversia en
atención a la especialidad de la materia traída al amparo. En este caso se
presente una cuestión similar puesto que se discute la aplicación de una
ordenanza a una persona jurídica, imponiéndole pagos para realizar la ejecución
de obras que está directamente relacionadas a brindar un servicio público,
tales como saneamiento, telefonía, entre otros. Entonces tenemos que dicha
afectación tiene repercusión en un servicio público esencial como lo es el de energía
eléctrica.
4. En tal sentido
considero entonces que este caso es especial en atención a que la aplicación de
un dispositivo inconstitucional puede implicar la vulneración de derechos y/o
bienes de relevancia constitucional. Es así que debe realizar un análisis del
fondo de la controversia.
5. En el caso
presente la empresa recurrente refiere que mediante la aplicación de la
ordenanza cuestionada se le está imponiendo pagos para obtener autorización de
Ejecución de Obras y/o trabajos en vía pública (...) para trabajos de
saneamiento, telefonía, eléctricas y otros, y para la Autorización de la
ocupación de vía pública, lo que considera vulneratorio
a sus derechos.
6. Es
necesario mencionar que es facultad de los gobiernos locales establecer los
procedimientos administrativos y pagos por derechos respectivos por los
trámites realizados por la administración, tendientes para la autorización de
obras en la vía pública, lo que de ninguna manera implica una limitación a la
realización de una obra en favor de brindar un óptimo servicio público, sino el
solo deber de los gobiernos locales de establecer la forma para otorgar los
permisos respectivos, debiendo de velar por los intereses de la sociedad. Por
ello la imposición del pago por derecho de trámite no es atentatorio
de los derechos de la demandante.
7. Asimismo considero acertada la resolución traída a mi
Despacho en el extremo en que estima la demanda considerando que el cobro por los
derechos de autorización de obra cobrados a la denunciada debe guardar relación
con el costo real del servicio prestado, conforme al artículo 70° de la Ley de Tributación Municipal.
Por lo expuesto se debe declarar FUNDADA
en parte la demanda y en consecuencia declarar la inaplicabilidad a la
demandante, para el presente caso, la exigencia del pago por ejecución de la
obra e improcedente el extremo referido a la autorización para ocupación de la
vía pública.
Sr.
VERGARA GOTELLI