EXP. N.° 02235-2010-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR ENRIQUE

ZAPATA CÓRDOVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTOS

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Enrique Zapata Córdova contra la sentencia expedida por la Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Décimo Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres, doña Giuliana Elizabeth Reyes Chávez, por la vulneración de su derecho constitucional a la libertad de tránsito, afirmando que ante el referido juzgado se tramitó un proceso de alimentos seguido por doña Nancy Rodríguez Quispe (Exp. nº 442-2007), que concluyó con sentencia por la que se le otorga a su menor hija el 35% de sus remuneraciones mensuales y el 5% a favor de su progenitora, y que al inicio del proceso la jueza demandada ordenó el embargo del 50% de su CTS, el impedimento de salida y la asignación anticipada de alimentos a favor de las referidas personas, sin embargo, la emplazada se niega a levantar el impedimento de salida del país.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que el objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución número 4, de fecha 31 de marzo de 2008, que declaró infundada la solicitud de impedimento de salida del país del demandado (recurrente); sin embargo de autos se advierte a fojas 26 y 63 del cuaderno del Tribunal Constitucional que la jueza emplazada refiere que la citada resolución no ha sido impugnada por el actor, por lo que carece del requisito de firmeza, resultando prematura su impugnación en sede constitucional conforme a lo previsto en el artículo 4°, segundo párrafo, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI