EXP. N.° 02239-2010-PA/TC
AREQUIPA
TEODOSIO MAMANI
ROBLES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teodosio Mamani Robles contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 338, su fecha 25 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de
noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare
inaplicables las Resoluciones Administrativas 18992-2004-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 17 de marzo de 2004, y 7299-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de enero de
2005; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad
con el Decreto Supremo 018-82-TR, más el pago de las pensiones devengadas,
intereses legales y costos.
2.
Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.
3.
Que en el presente
caso del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 379 del Expediente
Administrativo), se advierte que la
ONP le ha reconocido al actor 16 años de aportaciones al
Régimen del Decreto Ley 19990.
4.
Que según sostiene
el recurrente en su recurso de agravio constitucional (fojas 351 a 353), la emplazada no
habría realizado una valoración conjunta de los documentos presentados respecto
del periodo laborado para la empresa Octavio Bertolero
S.A., entre el 6 de octubre de 1972 al 29 de marzo de 1976, por un periodo de 3
años, 5 meses y 3 días. Al respecto, según se advierte de fojas 325 del
Expediente Administrativo, la citada empresa hizo entrega de las Planillas de
Sueldos y Salarios a la empresa INFOCORP el 7 de septiembre de 2004,
documentación con la que se podría acreditar la relación laboral que mantuvo
durante los años 1972 a
1976, pero que no ha sido remitida con las copias fedateadas
del Expediente Administrativo 2300140403.
5.
Que, asimismo, la
emplazada no ha reconocido los periodos de aportación que el actor pretende
acreditar con los Certificados de Trabajo expedidos por la empresa Cosapi S.A. Ingeniería y Reingeniería (fojas 22), en los
que se indica que laboró del 1 al 14 de mayo de 1972; y por la Constructora Inmobiliaria
Latinoamericana S.R.L. (fojas 34), en los que se
consigna que laboró desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1995.
6.
Que, en
consecuencia, se concluye que con la documentación presentada por el actor y la
emplazada, no es posible acreditar los aportes adicionales en los términos de la STC 4762-2007-PA/TC,
concluyéndose que la pretensión del recurrente debe ser ventilada en una vía
que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI