EXP. N.° 02240-2010-PA/TC

PIURA

ROSA YSABEL

OLIVARES YPANAQUÉ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Ysabel Olivares Ypanaqué contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 78, su fecha 24 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 29871-2000-ONP/DC, de fecha 4 de octubre de 2000; y que, en consecuencia, se expida resolución y se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y, por ende, de su pensión de viudez, disponiéndose el pago del reintegro respectivo, los intereses legales y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que la recurrente percibe una pensión de jubilación derivada superior a la pensión mínima establecida mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA/ONP, por lo que no resulta afectado su derecho al mínimo vital.

 

El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda, argumentando que la demanda debió ventilarse en una vía distinta a la del proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, excluyendo para efectos de la determinación de su pensión de referencia la última aportación que realizara facultativamente y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de viudez que percibe, asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

 Análisis de la Controversia

 

3.        Según se aprecia de la Resolución Administrativa 29871-2000-ONP/DC, de fecha 4 de octubre de 2000 (obrante a fojas 2), al asegurado causante se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al régimen general a partir de 1 de abril de 1999, por la suma de S/. 250.00, habiéndosele reconocido 25 años completos de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.        Asimismo, de la Hoja de Liquidación (fojas 3) se advierte que para efectuar el cálculo de la remuneración de referencia, se tomaron en cuenta los 60 últimos meses  anteriores a la aportación facultativa realizada en marzo de 1999, lo que la demandante considera un acto administrativo arbitrario, dado que su cónyuge causante había alcanzado la contingencia antes de producido el referido aporte facultativo, razón por la cual no debió ser tomado en cuenta para el cálculo de su remuneración de referencia.

 

5.        Al respecto, debe tenerse en consideración que  si bien es cierto que el artículo 73, segundo párrafo, del Decreto Ley 19990 establece que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, también lo es que el artículo 17, inciso c), de su Reglamento –Decreto Supremo 11-74-TR– estipula que el derecho a continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a pensión de jubilación.

 

6.        Por lo tanto, se debe establecer si el cónyuge causante de la recurrente, antes del último aporte realizado facultativamente, tenía derecho a una pensión de jubilación.

 

7.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación del régimen general se debe tener 60 años de edad en el caso de los hombres; asimismo, de acuerdo con su artículo 41, el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia, siempre que tengan 15 años completos de aportación. Asimismo, señala que dicho porcentaje se incrementará en 2% si son hombres, por cada año adicional completo de aportación.

 

8.        Según la Hoja de Liquidación (fojas 3) y del Cuadro Resumen de Aportes y Remuneraciones (fojas 5), al 31 de diciembre de 1990, el asegurado causante contaba con más de 25 años completos de aportes. Asimismo, de la resolución cuestionada (fojas 2), se advierte que el actor nació el 6 de julio de 1931, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 6 de julio de 1991. En consecuencia, antes del aporte facultativo realizado el año 1999, ya había cumplido los requisitos (edad y aportaciones) para acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, a partir de la fecha antes mencionada.

 

9.        Siendo así y de acuerdo con el artículo 17, inciso c), del Decreto Supremo 11-74-TR, la aportación facultativa realizada por un mes el año 1999, había caducado, motivo por el cual no debió considerarse para efectos del cálculo de la remuneración referencia de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante.

 

10.    En tal sentido, se advierte de la Hoja de Liquidación (fojas 3) que al cónyuge causante le fueron reconocidos más de 25 años completos de aportación y que la remuneración de referencia se calculó erróneamente aplicando el Decreto Ley 25967, puesto que alcanzó la contingencia antes del 19 de diciembre de 1992.

 

11.    Al respecto, cabe precisar que en el presente caso, la norma a aplicarse para el cálculo de la remuneración de referencia del cónyuge causante de la demandante es el artículo 73 del Decreto Ley 19990, que establece que el monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y los facultativos se determinará sobre la base de la remuneración de referencia resultante del promedio mensual de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.

 

12.    Por ello, verificándose de la Hoja de Liquidación que se ha determinado la remuneración de referencia del cónyuge causante sobre la base de una norma que no se encontraba vigente, la demandada debe efectuar un nuevo cálculo de la pensión del cónyuge causante de la demandante de acuerdo con los artículos 41 y 73 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el último mes de aportación, vale decir, el 31 de diciembre de 1990, por ser ineficaz la aportación facultativa de marzo de 1999.

 

13.    Adicionalmente, la demandada ha de efectuar un nuevo cálculo de la pensión de viudez de la demandante, en atención al monto que arroje la nueva remuneración de referencia, debiendo estimarse la demanda.

 

14.    De otro lado, debe ordenarse el pago de los devengados, los que serán abonados respecto de cada pensión (de jubilación del cónyuge causante y viudez) conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, de conformidad con el precedente vinculante recaído en la STC 5430-2006-PA/TC; así como los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa 29871-2000-ONP/DC, de fecha 4 de octubre de 2000.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación del cónyuge de la recurrente y, como consecuencia de ello, de la pensión de viudez que percibe la actora, en el plazo de dos días hábiles, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de los reintegros generados, los intereses legales y los costos del proceso, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ