EXP. N.° 02240-2010-PA/TC
PIURA
ROSA YSABEL
OLIVARES YPANAQUÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Ysabel
Olivares Ypanaqué contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de 2009,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que la
recurrente percibe una pensión de jubilación derivada superior a la pensión
mínima establecida mediante
El Quinto Juzgado Civil de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, excluyendo para efectos de la determinación de su pensión de referencia la última aportación que realizara facultativamente y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de viudez que percibe, asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis de
3.
Según se aprecia de
4.
Asimismo, de
5. Al respecto, debe tenerse en consideración que si bien es cierto que el artículo 73, segundo párrafo, del Decreto Ley 19990 establece que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, también lo es que el artículo 17, inciso c), de su Reglamento –Decreto Supremo 11-74-TR– estipula que el derecho a continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a pensión de jubilación.
6. Por lo tanto, se debe establecer si el cónyuge causante de la recurrente, antes del último aporte realizado facultativamente, tenía derecho a una pensión de jubilación.
7. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación del régimen general se debe tener 60 años de edad en el caso de los hombres; asimismo, de acuerdo con su artículo 41, el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia, siempre que tengan 15 años completos de aportación. Asimismo, señala que dicho porcentaje se incrementará en 2% si son hombres, por cada año adicional completo de aportación.
8.
Según
9. Siendo así y de acuerdo con el artículo 17, inciso c), del Decreto Supremo 11-74-TR, la aportación facultativa realizada por un mes el año 1999, había caducado, motivo por el cual no debió considerarse para efectos del cálculo de la remuneración referencia de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante.
10. En tal
sentido, se advierte de
11. Al respecto, cabe precisar que en el presente caso, la norma a aplicarse para el cálculo de la remuneración de referencia del cónyuge causante de la demandante es el artículo 73 del Decreto Ley 19990, que establece que el monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y los facultativos se determinará sobre la base de la remuneración de referencia resultante del promedio mensual de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.
12. Por ello,
verificándose de
13. Adicionalmente, la demandada ha de efectuar un nuevo cálculo de la pensión de viudez de la demandante, en atención al monto que arroje la nueva remuneración de referencia, debiendo estimarse la demanda.
14. De otro
lado, debe ordenarse el pago de los devengados, los que serán abonados respecto de cada
pensión (de jubilación del cónyuge causante y viudez) conforme a lo establecido
en el artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales conforme al
artículo 1246 del Código Civil, de conformidad con el precedente vinculante
recaído en
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante a
la pensión; en consecuencia, NULA
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ