EXP. N.° 02242-2009-PA/TC

SANTA

MARÍA ELIZABETH

BENITES SÁNCHEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elizabeth Benítez Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 209, su fecha 29 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

  

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica evaluadora se ha acreditado que la actora no se encuentra incapacitada para laborar.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 25 de abril de 2008, declara improcedente la demanda considerando que de la revisión de autos se verifica la existencia de dos diagnósticos contradictorios, por lo que la controversia requiere ser resuelta en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.      A fojas 2 de autos obra la Resolución 92402-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 19 de octubre de 2005, por medio de la cual se le otorgó pensión de invalidez definitiva a la demandante por haberse considerado que se encontraba incapacitada para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      Asimismo, obra la Resolución 106826-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de noviembre de 2006, a fojas 5, que en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990, declara caduca la pensión de invalidez de la recurrente, argumentándose que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha información ha sido corroborada con la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 26 de setiembre de 2006, obrante a fojas 124, con el cual se acredita que el demandante presenta 30% de menoscabo.

 

7.      De otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, la demandante ha presentado copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 10) de fecha 7 de febrero de 2007, expedido por el médico evaluador y la directora del Hospital La Caleta de Chimbote, perteneciente al Ministerio de Salud, en el que se indica que padece de columna inestable y espondilolistesis.

 

8.      Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

9.      En consecuencia, el documento presentado por la recurrente para acreditar su incapacidad no genera certeza al no cumplir las exigencias establecidas en el citado artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento 6 supra, ha quedado demostrado que la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA