EXP. N.° 02242-2009-PA/TC
SANTA
MARÍA ELIZABETH
BENITES SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Elizabeth Benítez Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 209, su fecha 29 de diciembre de 2008, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez
otorgada conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el abono de los
devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que con la
evaluación médica practicada por la Comisión Médica evaluadora se ha acreditado que
la actora no se encuentra incapacitada para laborar.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 25 de abril de 2008, declara improcedente
la demanda considerando que de la revisión de autos se verifica la existencia
de dos diagnósticos contradictorios, por lo que la controversia requiere ser
resuelta en un proceso que cuente con estación probatoria.
La
Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho,
y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar
suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
Delimitación
del petitorio
2. La demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez
que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
Análisis
de la controversia
3. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que
se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o
mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera
parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de
la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. Por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990
señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista
la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos
casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente
al monto de la pensión que recibe”.
5. A fojas 2 de autos obra la Resolución 92402-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 19
de octubre de 2005, por medio de la cual se le otorgó pensión de invalidez
definitiva a la demandante por haberse considerado que se encontraba
incapacitada para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.
6. Asimismo, obra la Resolución 106826-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 3
de noviembre de 2006, a
fojas 5, que en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990, declara
caduca la pensión de invalidez de la recurrente, argumentándose que de acuerdo
con el Dictamen de Comisión Médica la actora presenta una enfermedad distinta a
la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de
incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como
pensión. Dicha información ha sido corroborada con la copia fedateada del
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 26 de setiembre
de 2006, obrante a fojas 124, con el cual se acredita que el demandante
presenta 30% de menoscabo.
7. De otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, la
demandante ha presentado copia certificada del Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad (f. 10) de fecha 7 de febrero de 2007, expedido por el médico
evaluador y la directora del Hospital La Caleta de Chimbote, perteneciente al Ministerio
de Salud, en el que se indica que padece de columna inestable y espondilolistesis.
8. Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 1 de la
Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una
pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez
emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud
pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas
según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización
Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal
efecto en cada una de dichas entidades [...]”.
9. En consecuencia, el documento presentado por la recurrente para
acreditar su incapacidad no genera certeza al no cumplir las exigencias
establecidas en el citado artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 1 de la Ley
27023. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento 6 supra, ha quedado demostrado que la recurrente se encuentra comprendida
en el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley
19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma
equivalente a una pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA