EXP. N.° 02242-2010-PA/TC

PIURA

JESÚS DEL SOCORRO

ARECHAGA ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús del Socorro Arechaga Rojas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 131, su fecha 30 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administración Local de Agua Chira – Piura (ex Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica Chira – Piura), la Dirección Regional de Agricultura de Piura y el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se disponga su reposición laboral por haber sido despedida fradulentamente, vulnerándose su derecho al trabajo. Refiere la demandante que ingresó a Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica Chira – Piura el 1 de diciembre de 1995, y que ha prestado servicios como Tesorera hasta el 21 de octubre de 2008, fecha en la cual la emplazada procedió a comunicarle su despido debido a que la Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica Chira – Piura había sido desactivada y debía procederse a la liquidación del personal en aplicación de lo establecido en el literal c) del artículo 46º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, conforme se señala en la Resolución de Intendencia Nº 878-2008-INRENA-IRH, de fecha 6 de octubre de 2008.

 

2.   Que con fecha 4 de diciembre de 2009, el Segundo Juzgado Civil de Piura declara fundada la demanda de amparo y ordena que: “La Administración Local de Agua Chira (Administración Local de Aguas San Lorenzo) proceda a la reposición de la demandante”.

 

3.  Que la recurrida revoca la sentencia de primera instancia, y, reformándola, declara improcedente la demanda, por haber operado la sustracción de la materia.

 

4.        Que, a fojas 50 de autos, se advierte que el 5 de enero de 2009 se notificó con la demanda a la Administración Técnica del Distrito de Riego San Lorenzo, entidad que devolvió la misma conforme obra a fojas 57 de autos, alegando que no había sido demandada en la presente causa. Con fecha 8 de setiembre de 2009 la Administración Local de Aguas de San Lorenzo se apersonó al proceso, tal como se advierte en autos, a fojas 73; sin embargo, mediante escrito de fecha 5 de enero de 2010 procedió a devolver la sentencia que le había sido notificada, solicitud que fue rechazada por el a quo mediante Resolución Nº 9, por considerar que sí era parte del proceso.

 

5.        Que, con fecha 30 de diciembre de 2009, el Gobierno Regional de Piura formuló recurso de apelación contra la sentencia, razón por la que tras expedirse resolución de segunda instancia, dicho proceso se tramitó hasta llegar a este Supremo Tribunal.

 

6.        Que, de autos se advierte que la demandante solicitó que se notifique con la demandada de amparo a la Administración Local de Aguas de Chira – Piura, por cuanto afirma que habría sustituido a su ex empleadora, la Autoridad Autónoma de la Cuenca Hidrográfica Chira – Piura. Sin embargo, se observa de autos que no se habría cumplido con notificar válidamente con la demanda a la Administración Local de Aguas de Chira – Piura, pues no hay constancia de que la misma haya sido puesta en conocimiento de dicha entidad, obrando en autos sólo el apersonamiento del Administrador del Local de Aguas de San Lorenzo, representante de una entidad que no ha sido demandada en la presente causa, y quien tampoco ha acreditado tener facultades para representar judicialmente a dicha entidad.

 

7.  Que por ello se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde anular todo lo actuado, hasta el momento de la notificación de la demanda de amparo de autos, debiendo expedirse el expediente al juzgado competente a efectos de que realice los actos procesales omitidos, consistentes en: a) cumplir con notificar con la demanda a la Administración Local de Aguas de Chira - Piura; y b) verificar si el Administrador del Local de Aguas de San Lorenzo tenía o no facultades para representar judicialmente a la entidad demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde la Resolución Nº 1, del 16 de diciembre de 2008, expedida por el juzgado de primera instancia, inclusive.

 

2.      Disponer la remisión de los actuados al Segundo Juzgado Civil de Piura, para que encauce el proceso, conforme a su estado.                                         

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ