EXP. N.° 02242-2010-PA/TC
PIURA
JESÚS DEL SOCORRO
ARECHAGA ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Jesús del Socorro Arechaga
Rojas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 131, su fecha 30 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Administración Local de Agua Chira – Piura (ex Autoridad
Autónoma de Cuenca Hidrográfica Chira – Piura), la Dirección Regional
de Agricultura de Piura y el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se
disponga su reposición laboral por haber sido despedida fradulentamente,
vulnerándose su derecho al trabajo. Refiere la demandante que ingresó a
Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica Chira – Piura el 1 de diciembre de
1995, y que ha prestado servicios como Tesorera hasta el 21 de octubre de 2008,
fecha en la cual la emplazada procedió a comunicarle su despido debido a que la Autoridad Autónoma
de Cuenca Hidrográfica Chira – Piura había sido desactivada y debía procederse
a la liquidación del personal en aplicación de lo establecido en el literal c)
del artículo 46º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, conforme se señala en la Resolución de
Intendencia Nº 878-2008-INRENA-IRH, de fecha 6 de octubre de 2008.
2.
Que con fecha 4 de diciembre de 2009, el Segundo Juzgado Civil de Piura declara
fundada la demanda de amparo y ordena que: “La Administración Local
de Agua Chira (Administración Local de Aguas San Lorenzo) proceda a la
reposición de la demandante”.
3. Que la
recurrida revoca la sentencia de primera instancia, y, reformándola, declara
improcedente la demanda, por haber operado la sustracción de la materia.
4.
Que, a fojas 50 de
autos, se advierte
que el 5 de enero de 2009 se notificó con la demanda a la Administración Técnica
del Distrito de Riego San Lorenzo, entidad que devolvió la misma conforme obra
a fojas 57 de autos, alegando que no había sido demandada en la presente causa.
Con fecha 8 de setiembre de 2009 la Administración Local
de Aguas de San Lorenzo se apersonó al proceso, tal como se advierte en autos,
a fojas 73; sin embargo, mediante escrito de fecha 5 de enero de 2010 procedió
a devolver la sentencia que le había sido notificada, solicitud que fue
rechazada por el a quo mediante Resolución Nº 9, por considerar que sí
era parte del proceso.
5.
Que, con fecha 30
de diciembre de 2009, el Gobierno Regional de Piura formuló recurso de
apelación contra la sentencia, razón por la que tras expedirse resolución de
segunda instancia, dicho proceso se tramitó hasta llegar a este Supremo
Tribunal.
6.
Que, de autos se
advierte que la demandante solicitó que se notifique con la demandada de amparo
a la
Administración Local de Aguas de Chira – Piura, por cuanto
afirma que habría sustituido a su ex empleadora, la Autoridad Autónoma
de la Cuenca
Hidrográfica Chira – Piura. Sin embargo, se observa de autos
que no se habría cumplido con notificar válidamente con la demanda a la Administración Local
de Aguas de Chira – Piura, pues no hay constancia de que la misma haya sido
puesta en conocimiento de dicha entidad, obrando en autos sólo el
apersonamiento del Administrador del Local de Aguas de San Lorenzo,
representante de una entidad que no ha sido demandada en la presente causa, y
quien tampoco ha acreditado tener facultades para representar judicialmente a
dicha entidad.
7. Que por
ello se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, por lo que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde
anular todo lo actuado, hasta el momento de la notificación de la demanda de
amparo de autos, debiendo expedirse el expediente al juzgado competente a
efectos de que realice los actos procesales omitidos, consistentes en: a)
cumplir con notificar con la demanda a la Administración Local
de Aguas de Chira - Piura; y b) verificar si el Administrador del Local
de Aguas de San Lorenzo tenía o no facultades para representar judicialmente a
la entidad demandada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar NULO todo
lo actuado desde la
Resolución Nº 1, del 16 de diciembre de 2008, expedida por el
juzgado de primera instancia, inclusive.
2.
Disponer la
remisión de los actuados al Segundo Juzgado Civil de Piura, para que encauce el proceso,
conforme a su
estado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ