EXP. N.° 02244-2009-PA/TC

SANTA

EDILBERTO MORILLO

MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Morillo Morales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 166, su fecha 9 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Que, por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.      Que a fojas 2 de autos obra la Resolución 61806-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 14 de julio de 2005, de la que se advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor del demandante de conformidad con los artículos 25, 26 y 81 del Decreto Ley 19990,   modificado por la Ley 27023,   por haberse considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      Que, asimismo, consta de la Resolución 109797-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de noviembre de 2006, obrante a fojas 5, que amparándose en el  artículo 33 del Decreto Ley 19990, la ONP declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente porque, según el Dictamen de la Comisión Médica de EsSalud, se constató que el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha información ha sido corroborada con la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990, de fecha 29 de setiembre de 2006, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, obrante a fojas 72, en el que se señala que la demandante presenta un menoscabo global de 10%.

 

7.      Que de otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, el demandante ha presentado copia legalizada del Certificado Médico – DS 166-2005-EF (f. 174), expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Ministerio de Salud, con fecha 23 de agosto de 2007, en el que se indica que presenta un menoscabo global de 65%.

 

8.      Que, en consecuencia, se advierte que en autos existen informes médicos contradictorios, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

CRF