EXP. N.° 02244-2009-PA/TC
SANTA
EDILBERTO MORILLO
MORALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edilberto Morillo
Morales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 166, su fecha 9 de enero de 2009, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada
conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
3.
Que el inciso a)
del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al
asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o
presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma
categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4.
Que, por otro lado,
el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990 señala que la pensión de
invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o
mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le
permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que
recibe”.
5.
Que a fojas 2 de
autos obra la Resolución
61806-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 14 de julio de 2005, de la que se advierte
que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor del demandante de
conformidad con los artículos 25, 26 y 81 del Decreto Ley 19990,
modificado por la Ley
27023, por haberse considerado que se encontraba incapacitado para
laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.
6.
Que, asimismo,
consta de la Resolución
109797-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de noviembre de 2006, obrante a
fojas 5, que amparándose en el artículo 33 del Decreto Ley 19990, la ONP declaró caduca la pensión
de invalidez del recurrente porque, según el Dictamen de la Comisión Médica de
EsSalud, se constató que el actor presenta una enfermedad
distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado
de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como
pensión. Dicha información ha sido corroborada con la copia fedateada
del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L.
19990, de fecha 29 de setiembre de 2006, expedido por
la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud,
obrante a fojas 72, en el que se señala que la demandante presenta un menoscabo
global de 10%.
7. Que de otro lado, a efectos de
sustentar la incapacidad que padece, el demandante ha presentado copia
legalizada del Certificado Médico – DS 166-2005-EF (f. 174), expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la
Incapacidad – CMCI del Ministerio de Salud, con fecha 23
de agosto de 2007, en el que se indica que presenta un menoscabo global de
65%.
8.
Que, en
consecuencia, se advierte que en autos existen informes médicos
contradictorios, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso
que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía
para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
CRF