EXP. N.° 02245-2010-PA/TC

PIURA

CAJA MUNICIPAL DE

AHORRO Y CREDITO

DE PIURA S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre del 2010

 

VISTO

 

Los pedidos de nulidad presentados en fecha 9 de noviembre del 2010 por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Piura S.A., a través de su representante, y por los abogados de la entidad, contra la resolución (sentencia) de fecha 23 de setiembre del 2010 que declaró infundada la demanda de amparo y les impuso sanciones pecuniarias; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.  Que la resolución de fecha 23 de setiembre del 2010, emitida por este Tribunal          Constitucional, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Piura, imponiéndole por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme a los fundamentos 8  y 9 de la presente sentencia el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución. Asimismo, a los abogados de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Piura, señores Cathia Maribel García García (R. CAP N.° 884) y Neimer Dayan Sandoval Poma (R. CAP N.° 766), le impuso el pago de 10 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, cantidad que deberá ser abonada en forma solidaria y conforme al fundamento 9 de la presente sentencia.

 

3.        Que, a través de los pedidos de autos, la entidad así como sus abogados solicitan la nulidad de la resolución de fecha 23 de setiembre del 2010, en el extremo que les impone sanciones pecuniarias, argumentando que no han incurrido en manifiesta  temeridad, pues la entidad cumplió con la reincorporación de Gatsby Judith Panduro Taboada conforme se advierte del acta respectiva en el cual se consignó que acatarían el mandato judicial reincorporando a la demandante en el puesto de Asistente de Operaciones, situación que se mantiene incluso hasta la fecha.

4.        Que de lo expuesto en el pedido de nulidad se advierte pues que lo que en puridad pretenden los peticionantes es el reexamen de fondo de las sanciones emitidas, la alteración sustancial de las mismas y la reconsideración sino modificación de las sanciones emitidas en la sentencia de autos, su fecha 23 de setiembre del 2010, lo que no puede ser admitido toda vez que de los pedidos no se advierte que éstos contenga alegación nueva alguna que origine convicción en el Tribunal acerca de la interposición justificada -no temeraria- de la demanda de “amparo contra amparo”. Por el contrario, a través de los pedidos de autos, se evidencia la existencia de temeridad en la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” toda vez que los peticionantes no cuestionan el fondo de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, lo cual resulta ilógico, sino que por el contrario cuestionan esencialmente la sanción pecuniaria que les ha sido impuesta, demostrándose así falta de interés en el éxito de la demanda de “amparo contra amparo” incoada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE los pedidos de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI