EXP. N.° 02245-2010-PA/TC

PIURA

CAJA MUNICIPAL DE AHORRO

Y CRÉDITO DE PIURA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A. contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2009, la entidad recurrente presenta demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de Piura, señores Roberto Palacios Márquez, Martín Eduardo Ato Alvarado y Francisco Cunya Celi. Alega la violación de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y en concreto el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Según refiere, en el trámite de un anterior proceso constitucional de amparo interpuesto en su contra por doña Gatsby Judith Pandero Tabeada, la segunda instancia del Poder Judicial estimó la demanda incurriendo en una serie de afectaciones a sus derechos constitucionales entre las que menciona: a) la incongruencia, en la medida que la sentencia estimatoria de segunda instancia se pronuncia respecto de uhna modalidad de despido no alegada por la demandante; b) el debido proceso, en la medida que incorpora hechos no invocados por la demanda; c) la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que no aplica adecuadamente el precedente vinculante contenido en la sentencia Nº 206-2005-PA/TC.

 

            Mediante resolución de fecha de 7 de septiembre de 2009, el Quinto Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, por considerar que los argumentos de la recurrente así como su petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada con idénticos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende del petitorio de la demanda, la recurrente cuestiona una resolución judicial firme recaída en un proceso constitucional de amparo en el que fue emplazada y finalmente vencida. Dicha resolución, de fecha 18 de septiembre de 2009, revocando la resolución de primera instancia declaró fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por doña Gatsby Judith Pandero Tabeada contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura y ordena a dicha entidad que reponga a la demandante en el cargo del que había sido arbitrariamente despedida. La recurrente alega que en el referido proceso de amparo la segunda instancia del Poder Judicial actuó de forma arbitraria al incorporar hechos no alegados al proceso y al no haber motivado adecuadamente la decisión de reincorporación de la referida trabajadora.

 

2.      Tal como se observa, en el presente caso se trata de una demanda de amparo contra lo resuelto en un anterior proceso constitucional. Sobre el particular, si bien el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales (incluido el proceso de amparo) contra lo resuelto en otro proceso constitucional, este Tribunal ha interpretado dicho precepto de conformidad con la Constitución, al establecer que ello está supeditado a que en el proceso en cuestión se haya respetado de manera escrupulosa los derechos constitucionales de las partes o incluso, llegado el caso, de los terceros con interés, puesto que, si ello no ocurriera, el “amparo contra amparo” no sólo resultaría procedente, sino que constituiría una vía constitucionalmente habilitada para restablecer el ejercicio efectivo de los derechos conculcados (Cfr. Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).

 

3.      Por otra parte y de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N 4853-2004-AA/TC, modificada parcialmente por el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3907-2007-PA/TC, se han establecido una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas, la procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeta a las siguientes líneas de razonamiento: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional; g) resulta procedente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.        De ello se desprende que el “amparo contra amparo” no puede ser utilizado de manera temeraria por la parte vencida en un anterior proceso constitucional, con la simple intención de  prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia constitucional o de resistirse a su efectivo cumplimiento. En este sentido este Colegiado debe precisar que si bien el “amparo contra amparo” cabe como posibilidad excepcional incluso tratándose de una sentencia estimatoria, sin embargo cuando se trate de sentencias que ordenan la reposición de un trabajador en su puesto de trabajo, tras haberse constatado la violación de sus derechos constitucionales, el principio tuitivo pro operario debe también trasladarse al ámbito de los procesos constitucionales, de modo que en caso de duda sobre la legitimidad constitucional de la sentencia estimatoria de amparo, los jueces del segundo amparo deben optar por hacer prevalecer la sentencia estimatoria sobre cualquier intento por desconocerla por parte del empleador.

 

5.        Para casos como el presente, y a efectos de que no se siga distorsionando la función que le corresponde al proceso de amparo en la tutela efectiva de los derechos, este Colegiado ha establecido en calidad de precedente vinculante la siguiente regla procesal:

 

“[e]l Juez que recibe el segundo amparo deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no pueda significar en ningún caso una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios del artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

 

Admitida a trámite la demanda del segundo amparo, si ésta resultara infundada, la instancia judicial correspondiente, o en su caso el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al recurrente, conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.” (STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5).

 

6.      Ello, desde luego, al margen de que en este tipo de supuestos los jueces que estiman una demanda de reposición laboral están en la obligación de ordenar la ejecución inmediata de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable en estos casos (Cfr. Exp. N.º 00607-2009-PA/TC, caso Flavio Roberto  Jhon Lojas).

 

7.      En el presente caso, adecuando la protección jurídica de conformidad con el principio iura novit curia a los hechos expuestos en la demanda, las instancias judiciales determinaron que los contratos que suscribieron las partes se habían desnaturalizado al no haberse renovado en la fecha de su conclusión, generándose así, de conformidad con la legislación aplicable al caso, una relación a tiempo indeterminado por lo que la trabajadora no pudo ser despedida sin una invocación de causa y sin el debido procedimiento laboral.

 

8.      Este Colegiado comparte el criterio de la instancia judicial emplazada, la que ha actuado conforme a sus atribuciones y dando efectiva protección a la trabajadora que acudió al proceso de amparo en salvaguarda de sus derechos. En consecuencia ha quedado acreditado que en el presente caso no sólo no existe ningún sustento constitucional en la demanda  de la recurrente que amerite protección en esta vía, sino que su actuación, al pretender desconocer una sentencia estimatoria de un proceso constitucional, se enmarca en un claro supuesto de temeridad que debe ser sancionado conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Dicha sanción debe extenderse además en forma solidaria y conforme al precedente establecido en el Exp. N.º 8094-2005-AA a todos los abogados  que autorizaron los escritos a lo largo de este segundo proceso de amparo, desde la presentación de la demanda hasta el recurso de agravio ante este Tribunal, notificándose además a los respectivos colegios profesionales para lo que resulte pertinente.

 

9.      En tal sentido y de acuerdo a lo que prevé el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la misma que deberá ser pagada por la demandante, estableciéndose además, por concepto de multa y conforme al artículo 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el pago de 10 URP que deberá ser abonado en forma solidaria por los abogados que autorizaron los escritos desde la etapa de postulación y hasta el recurso que dio origen a la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      IMPONER a la recurrente, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A., por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme a los fundamentos 8  y 9 de la presente sentencia, el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución.

 

3.      IMPONER a los abogados señores Cathia Maribel García García (R. CAP N.° 884) y Neimer Dayan Sandoval Poma (R. CAP N.° 766), el pago de 10 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, cantidad que deberá ser abonada en forma solidaria y conforme al fundamento 9 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI