EXP.
N.º 02246-2010-PHC/TC
ANCASH
JOSEPH HANK
ROSALES
CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de
septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Hank
Rosales Cárdenas contra la sentencia
emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre del 2009, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra los vocales de
Refiere el recurrente que el colegiado emplazado ha vulnerado el debido proceso al incurrir en retardo injustificado para emitir su decisión; que la resolución que le impone el mandato de detención señala que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal, que sin embargo, sobre la suficiencia probatoria no se han valorado las manifestaciones en conjunto para acreditar dicha suficiencia y, respecto del peligro procesal, no se ha tenido en cuenta que ha concurrido a las citaciones hechas por el fiscal anticorrupción, además de haberse apersonado al presente proceso señalando domicilio real.
Los vocales Simón Rodríguez Ramírez, Asunción Lovatón Bailón y Salvador Amez Herrera, al contestar la demanda, señalan que la confirmatoria del mandato de detención está arreglada a ley.
El Segundo Juzgado Penal de Huaura,
con fecha 15 de enero del 2010, declara improcedente la demanda, por considerar
que la resolución cuestionada dentro del proceso regular es conforme a ley.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare sin efecto
2. Respecto del extremo en que se cuestiona la demora en la emisión de la decisión, se ha producido la sustracción de la materia, al existir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
3. La detención judicial preventiva constituye una medida provisional
que limita la libertad física, pero no es per
se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que
asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan
motivos razonables y proporcionales para su dictado (STC. Exp. N.º 3011-2007-HC,
fundamento 3).
4.
Este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a
obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente
con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase
de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en
proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de
5.
La exigencia de la motivación
en la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe ser
estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de
arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar
si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional,
subsidiaria y proporcional de esta medida. Al respecto el Tribunal
Constitucional (Expediente N.º 1091-2002-HC/TC) ha señalado que, la justicia
constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada
presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva,
lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo; sí es
su atribución verificar la concurrencia de tales presupuestos y que su
imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de
dicha institución, lo que debe ser motivado en las resoluciones judiciales que
imponen la medida coercitiva de libertad.
6.
En el presente caso, a fojas
1 obra el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de abril de 2009, emitido
por el Juzgado Penal de Huari, que dicta
mandato de detención al actor por la supuesta comisión de los delitos contra la
administración Pública-colusión ilegal, contra el patrimonio –Estafa y contra
la fé pública-falsificación de documento público en su modalidad de uso; y a fojas
14 obra la resolución cuestionada emitida por
7.
Respecto a los requisitos de prognosis de la pena y peligro procesal para la imposición
de la medida cautelar de detención preventiva, la resolución cuestionada en el segundo y tercer considerando expresa
que: “(…)por lo que haciendo una
prognosis de la pena existe la posibilidad de que la pena a imponer de ser
encontrado responsable, sea superior a un año, (…) que existe peligro de que el
imputado rehuya al juzgamiento o perturbe la actividad probatoria; pues del
examen de estos autos se advierte que el procesado viene entorpeciendo la
actividad probatoria al no presentar los documentos que permitan el
esclarecimiento de los hechos, limitándose a negar todos los cargos que se le
imputan, pese a la existencia de suficientes elementos indiciarios en su
contra; asimismo, según refiere el propio procesado dejó cargo de asesor legal
de
8.
Siendo así, este Colegiado
aprecia que en la resolución cuestionada concurren copulativamente los
requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal y que los
vocales superiores emplazados emitieron la resolución de conformidad con
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 2.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de la resolución judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ