EXP. N.º 02246-2010-PHC/TC

ANCASH

JOSEPH HANK

ROSALES CÁRDENAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Hank Rosales Cárdenas  contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 283, su fecha 16 de marzo del 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre del 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash,  por haber expedido la Resolución de fecha 14 de octubre del 2009, que confirma el mandato de detención impuesto por el Juzgado Penal de la Provincia de Huari en el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos contra la Administración Pública-colusión ilegal, contra el patrimonio –Estafa y contra la fe pública-falsificación de documento público en su modalidad de uso, hecho que  vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

 

            Refiere el recurrente que el colegiado emplazado ha vulnerado el debido proceso al incurrir en retardo injustificado para emitir su decisión; que la resolución que le impone el mandato de detención señala que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal, que sin embargo, sobre la suficiencia probatoria no se han valorado las manifestaciones en conjunto para acreditar dicha suficiencia y, respecto del peligro procesal, no se ha tenido en cuenta que ha concurrido a las citaciones hechas por el fiscal anticorrupción, además de haberse apersonado al presente proceso señalando  domicilio real.        

 

Los vocales Simón Rodríguez Ramírez, Asunción Lovatón Bailón y Salvador Amez Herrera, al contestar la demanda, señalan que la confirmatoria del mandato de detención  está arreglada a ley.

 

El Segundo Juzgado Penal de Huaura, con fecha 15 de enero del 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada dentro del proceso regular  es conforme a ley.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash revoca la apelada y la declara infundada por considerar que no se ha vulnerado los derechos del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare sin efecto la Resolución de fecha  14  de octubre del 2009, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirma el mandato de detención al beneficiario en el proceso que le sigue por la comisión de los delitos contra la administración Pública-colusión ilegal, contra el patrimonio –Estafa y contra la fé pública-falsificación de documento público en su modalidad de uso.

 

2.      Respecto del extremo en que se cuestiona la demora en la emisión de la decisión, se ha producido la sustracción de la materia, al existir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      La detención judicial preventiva constituye una medida provisional que limita la libertad física, pero no es per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado (STC. Exp. N.º 3011-2007-HC, fundamento 3).

 

4.      Este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

 

5.      La exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe ser estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida. Al respecto el Tribunal Constitucional (Expediente N.º 1091-2002-HC/TC) ha señalado que, la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo; sí es su atribución verificar la concurrencia de tales presupuestos y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe ser motivado en las resoluciones judiciales que imponen la medida coercitiva de libertad.

 

6.      En el presente caso, a fojas 1 obra el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de abril de 2009, emitido por el Juzgado Penal de Huari,  que dicta mandato de detención al actor por la supuesta comisión de los delitos contra la administración Pública-colusión ilegal, contra el patrimonio –Estafa y contra la fé pública-falsificación de documento público en su modalidad de uso; y a fojas 14 obra la resolución cuestionada emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fecha 14 de octubre del 2009, que confirma el mandato de detención impuesto, el cual expresa en el primer considerando que existen suficientes elementos de la comisión del delito que le imputan; por lo tanto, se hace una relación detallada de todas las manifestaciones, incluyendo de su propia manifestación, de todos los informes y de la relación de hechos que lo incriminan.

 

7.      Respecto a  los requisitos de prognosis de la pena y  peligro procesal para la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, la resolución cuestionada en el segundo y tercer considerando expresa que: “(…)por lo que haciendo una prognosis de la pena existe la posibilidad de que la pena a imponer de ser encontrado responsable, sea superior a un año, (…) que existe peligro de que el imputado rehuya al juzgamiento o perturbe la actividad probatoria; pues del examen de estos autos se advierte que el procesado viene entorpeciendo la actividad probatoria al no presentar los documentos que permitan el esclarecimiento de los hechos, limitándose a negar todos los cargos que se le imputan, pese a la existencia de suficientes elementos indiciarios en su contra; asimismo, según refiere el propio procesado dejó cargo de asesor legal de la Municipalidad agraviada antes del vencimiento de su contrato de locación de servicios profesionales (…) por lo que existe la probabilidad de que eluda la acción de la justicia y/o perturbe la actividad probatoria; máxime, si hasta la fecha no se ha puesto a derecho conforme a ley”.

 

8.      Siendo así, este Colegiado aprecia que en la resolución cuestionada concurren copulativamente los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal y que los vocales superiores emplazados emitieron la resolución de conformidad con la Constitución y con la norma ordinaria de la materia, por lo que no corresponde a este Tribunal invalidar su criterio jurisdiccional. Por tal razón, el presente proceso constitucional debe ser desestimado  en  aplicación  del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 2.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de la resolución judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ