EXP. N.° 02247-2010-PA/TC

CALLAO

VIRGILIO MARIO

GUZMÁN FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Mario Guzmán Flores contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 71 de fecha 24 de marzo de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra ENAPU S. A. solicitando que cese la discriminación salarial de que es víctima; y que, por consiguiente, se le restituya el derecho patrimonial establecido en el Decreto Supremo N.º 107-90-PCM, desde el 1 de enero del año 1990 hasta la fecha.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 25 de agosto del 2009, declara improcedente, in límine, la demanda, por estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, constituida por el proceso contencioso-administrativo.  La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía laboral ordinaria.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestione la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni exista duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, los actos de hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

4.        Que, por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando precedente, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI