EXP. N.° 02247-2010-PA/TC
CALLAO
VIRGILIO MARIO
GUZMÁN FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Virgilio Mario Guzmán Flores contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Callao, de fojas 71 de fecha 24 de marzo de 2010, que declaró
improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de
amparo contra ENAPU S. A. solicitando que cese la discriminación salarial de
que es víctima; y que, por consiguiente, se le restituya el derecho patrimonial
establecido en el Decreto Supremo N.º 107-90-PCM, desde el 1 de enero del año
1990 hasta la fecha.
2.
Que el Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 25 de
agosto del 2009, declara improcedente, in límine, la
demanda, por estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la
protección de los derechos invocados, constituida por el proceso
contencioso-administrativo. La Sala Superior competente confirma la apelada, por
considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía laboral ordinaria.
3.
Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En
la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de
controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que
solo era competente para dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en
los que se cuestione la causa justa de despido imputada por el empleador,
siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni exista duda sobre
tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada
calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, los
actos de hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por
razón de materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y
calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos
controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso
laboral de la jurisdicción laboral ordinaria (Cfr.
fundamentos 7, 19 y 20).
4.
Que, por consiguiente, la controversia
sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el
juez competente en los términos establecidos en el considerando precedente, por
existir vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo
que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º
del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI