EXP. N.° 02248-2010-PA/TC
CAÑETE
ÁNGEL
SERGIO MOGROVEJO
GARCÍA Y
OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel
Sergio Mogrovejo García y doña Alicia Belén Mogrovejo García contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 6 de octubre
de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra
2.
Que el Juzgado Mixto de Mala
de
3. Que de fojas 28 obra el registro de declaratoria de herederos, del causante Ángel Domingo Mogrovejo Márquez donde se señalan como herederos a los recurrentes, por lo cual se encuentra debidamente acreditado el derecho sucesorio respecto del bien inmueble que se expropió, acreditándose la legitimidad para interponer la presente demanda.
4.
Que es constante y reiterada
la doctrina jurisprudencial de este Colegiado en el sentido que el rechazo liminar únicamente será
adecuado cuando no haya márgenes de
duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de
autos.
5.
Que sobre el particular, el Tribunal
Constitucional estima que los hechos alegados por los demandantes tienen
incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales
invocados, puesto que el pago del
justiprecio como consecuencia de un proceso expropiatorio es un tema de
indiscutible relevancia constitucional en tanto forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de propiedad. En tales circunstancias
resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre
otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto del pago citado
del justiprecio ordenado en el proceso de expropiación.
6.
Que por tanto, en la medida que ambas instancias
incurrieron en un error de apreciación, que afectó el sentido de la decisión,
resulta de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional;
consecuentemente corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda
sea admitida y sea tramitada con arreglo a ley; lo cual no significa que el juez constitucional se convierta per se en una instancia más de revisión
de lo resuelto en la vía ordinaria, porque ello se realiza desde el punto de
vista de los derechos fundamentales específicamente invocados.
7.
Que, sin embargo, debe
precisarse que ello no quiere decir que la presente demanda signifique un
anticipo de criterio, sino únicamente que el juez constitucional, admitiendo la
demanda y definiendo el parámetro de control de las resoluciones judiciales
para el caso concreto, de conformidad con el fundamento 23 de
8.
Que, en ese sentido, el
Tribunal Constitucional considera pertinente revocar las resoluciones de primer
y segundo grado señaladas en el considerando 2 de la presente resolución, a fin
de que se admita a trámite la demanda, se notifique debidamente a las partes, a
los terceros que podrían resultar afectados en sus derechos e intereses
subjetivos,
así como de aquellas autoridades administrativas o judiciales que participaron
en el proceso judicial cuestionado, y se dicte un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la
resolución de fecha 12
de octubre de 2009 y
la resolución de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ