EXP. N.° 02248-2010-PA/TC

CAÑETE

ÁNGEL SERGIO MOGROVEJO

GARCÍA Y OTRA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Sergio Mogrovejo García y doña Alicia Belén Mogrovejo García contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 170, su fecha 20 de abril de 2010, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 6 de octubre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia del Cuzco solicitando el pago a valor actualizado y con sus respectivos intereses a la fecha de pago de la indemnización justipreciada por concepto de expropiación de bien inmueble o de manera subordinada se ordene el depósito judicial a valor actualizado y con sus respectivos intereses a la fecha de restitución. Sostiene que en el proceso de expropiación del bien inmueble que le pertenecía a su difunto padre don Ángel Domingo Mogrovejo Marquez se fijó el monto indemnizatorio por un valor nominal ascendente a la suma de S./ 885,450.00 (soles oro) a la fecha 20 de diciembre de 1980, cuyo monto fue depositado a la orden del Segundo Juzgado, Civil del Cuzco, siendo su vez endosado con fecha 20 de diciembre de 1982, a persona distinta del sujeto pasivo de la expropiación, afectándose de este modo el derecho de propiedad, debido proceso, y a la defensa.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante resolución de fecha 12 de octubre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda de amparo, por considerar que existe en el ordenamiento jurídico una legislación específica que tiene por finalidad encausar las reclamaciones sobre Indemnización y Restitución de Certificado de Depósito que es de carácter igualmente satisfactorio. A su turno,  la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similares argumentos, agregando que el recurrente ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela reemplazando a su fallecido padre.

 

3.        Que de fojas 28 obra el registro de declaratoria de herederos, del causante Ángel Domingo Mogrovejo Márquez donde se señalan como herederos a los recurrentes, por lo cual se encuentra debidamente acreditado el derecho sucesorio respecto del bien inmueble que se expropió, acreditándose la legitimidad para interponer la presente demanda.

 

4.        Que es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial de este Colegiado en el sentido que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

5.        Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por los demandantes tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados,  puesto que el pago del justiprecio como consecuencia de un proceso expropiatorio es un tema de indiscutible relevancia constitucional en tanto forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto del pago citado del justiprecio ordenado en el proceso de expropiación.

 

6.        Que por tanto, en la medida que ambas instancias incurrieron en un error de apreciación, que afectó el sentido de la decisión, resulta de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional; consecuentemente corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y sea tramitada con arreglo a ley; lo cual no significa que el juez constitucional se convierta per se en una instancia más de revisión de lo resuelto en la vía ordinaria, porque ello se realiza desde el punto de vista de los derechos fundamentales específicamente invocados.

 

7.        Que, sin embargo, debe precisarse que ello no quiere decir que la presente demanda signifique un anticipo de criterio, sino únicamente que el juez constitucional, admitiendo la demanda y definiendo el parámetro de control de las resoluciones judiciales para el caso concreto, de conformidad con el fundamento 23 de la STC 03179-2004-AA/TC, emita un pronunciamiento de fondo que determine si existe o no violación de los derechos invocados.

 

8.        Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera pertinente revocar las resoluciones de primer y segundo grado señaladas en el considerando 2 de la presente resolución, a fin de que se admita a trámite la demanda, se notifique debidamente a las partes, a los terceros que podrían resultar afectados en sus derechos e intereses subjetivos, así como de aquellas autoridades administrativas o judiciales que participaron en el proceso judicial cuestionado, y se dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 12 de octubre de 2009 y  la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fecha  20 de abril de 2010,  que declaró improcedente  liminarmente la demanda de autos y se admita a trámite la misma y se siga el proceso conforme corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ