EXP. N° 02249-2010-PA/TC
LIMA
EXPRESO METROPOLITANO S.A.
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Expreso Metropolitano S.A. y otro
contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de julio de 2008 las empresas Expreso Metropolitano S.A. y Business Internacional USA E.I.R.L. interponen demanda de amparo contra don Félix Vasi Cevallos, Presidente; doña Rosa Álvarez Lamas, miembro titular; don Fabricio Orozco Vélez, miembro suplente; y don Daniel Bienvenido Herbas Henríquez, miembro veedor, todos integrantes del Comité Especial designado por el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima; así como contra el Notario Público de Lima señor Jaime Tuccio Valverde, y el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima, solicitando se declare: a) la inaplicación de la convocatoria a licitación pública efectuada por el comité especial para otorgar en concesión la operación del servicio de transporte de pasajeros mediante buses troncales en el sistema de corredores segregados de alta capacidad (COSAC I); b) la inaplicación y declaración de nulidad de acta de fecha 7 de julio de 2008, extendida por el notario emplazado, respecto de la realización del acto de presentación de requisitos de precalificación; c) la inaplicación de las disposiciones contenidas en las bases que limitan y prohíben el derecho a recurrir a la tutela procesal efectiva del Poder Judicial; d) sin efecto el proceso de licitación para otorgar en concesión la operación del servicio de transporte de pasajeros mediante buses troncales en el sistema de corredores segregados de alta capacidad (COSAC I); y como consecuencia de ello, e) se proceda a la convocatoria a un nuevo proceso de licitación. Denuncia la violación de sus derechos a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, de propiedad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la motivación escrita de las resoluciones y a que la actividad empresarial reciba el mismo tratamiento legal.
2. Que el Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 30 de julio de 2008 declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por considerar que las pretensiones expuestas por las recurrentes no demuestran vulneración de los derechos constitucionales invocados, debiendo hacerse valer las mismas ante el juez ordinario, donde exista debate y probanza para afirmar y/o desvirtuarlas.
3.
Que por su parte
4. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5.
Que sobre el
particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en
su momento
6.
Que en efecto, en
la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel
de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del
Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al
artículo 138º de
7. Que por ello, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
8.
Que a juicio del
Tribunal Constitucional las empresas recurrentes no han justificado,
suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía
de tutela urgente e idónea y, por el contrario, estima que los actos
presuntamente lesivos pueden ser perfectamente cuestionados a través del
proceso contencioso-administrativo establecido en
9. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N° 02249-2010-PA/TC
LIMA
EXPRESO METROPOLITANO S.A.
Y OTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
1.
En el presente caso
si bien concuerdo con la parte de resolutiva de la resolución en mayoría que
desestima la demanda por improcedente, es necesario manifestar mi posición
conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas
jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional
de amparo. Es así que en el presente caso
se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona
jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a
la falta de legitimidad de éstas para interponer
demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus
ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
2.
En el caso de autos
tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que
reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con decisiones
administrativas evacuadas dentro de un proceso de su competencia, argumentando
que le son adversas y que vulneran sus derechos constitucionales. Es así que lo
que encontramos de autos es el cuestionamiento de la parte demandante a
decisiones tomadas dentro de un procedimiento administrativo, regulado por
3. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de las empresas demandantes sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.