EXP. N.° 02250-2010-PA/TC

LORETO

JAVIER AUGUSTO

ESTEVES BRAVO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Augusto Estévez Bravo contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 82, su fecha 22 de abril de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declara improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Roger Cabrera Paredes, en su condición de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y contra don Jorge Alejandro Patiño López, Decano del Colegio de Abogados de Loreto, solicitando que se ordene el retiro de los carteles que se encuentran ubicados en la vitrina del Colegio de Abogados, así como de los oficios remitidos a toda la judicatura de la Corte. Invoca la violación de sus derechos al honor y a la buena reputación, a la igualdad y a la no discriminación.

 

2.      Que el actor sustenta su demanda en que ha constatado que en la vitrina del Colegio de Abogados de Loreto, ubicada en la Corte Superior de Justicia de dicha ciudad, se ha colocado el Oficio N.º 155-09-SG/GYT, suscrito por el Secretario General de la Asamblea Nacional de Rectores y dirigido al decano emplazado, y que a través del Oficio N.º 064-2009-CAL-D, el decano demandado informó al Presidente de la Corte respecto de dicho documento; que, asimismo, éste último lo puso en conocimiento de todos los juzgados, documentos que implican una afectación de los derechos invocados en su demanda.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil de Maynas, mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2009 declara improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que no es posible precisar el supuesto en que consistiría la eventual violación de los derechos invocados.

 

4.      Que la Sala Civil Mixta de Loreto confirma dicha decisión en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que el proceso de amparo deviene en un pretexto para alcanzar la protección de un derecho que no es estrictamente constitucional, a través de una vía procesal que no es la correcta.

 

5.      Que a fojas 17 corre copia del Oficio N.º 155-09-SG/GYT, suscrito por el Secretario General de la Asamblea Nacional de Rectores y dirigido al decano emplazado, en el que se da cuenta de que el Grado y el Título Profesional del recurrente no se encuentran inscritos en la Base de Datos del Registro Nacional de Grados y Títulos de la referida entidad. Asimismo, a fojas 18 corre copia del Oficio N.º 064-2009-CAL-D, mediante el que el Decano del Colegio de Abogados de Loreto informa al Presidente de la Corte de Justicia de Loreto de dicha situación, razón por la que el actor se encuentra impedido de realizar labores de patrocinio legal como abogado, de manera que se ha acordado iniciar acción penal por el delito de ejercicio ilegal de la profesión.

 

6.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, la existencia de los aludidos oficios, o de otros que pongan en conocimiento que el actor no cuenta con Grado y Título Profesional de Abogado registrado ante la Asamblea Nacional de Rectores no puede suponer, en modo alguno, la afectación del invocado derecho al honor, a menos que ello sea inexacto y el actor sí cuente con tal grado y título, lo cual, en todo caso, no ha sido desvirtuado por éste al no obrar en autos medio probatorio alguno que así lo demuestre, tanto es así que, por ello, la demanda y los recursos de apelación y de agravio constitucional están suscritos por distintos abogados colegiados, mas no por el recurrente.

 

7.      Que lo mismo ocurre con respecto al invocado derecho a la igualdad y a la no discriminación, en tanto el actor no ha demostrado cuál sería el parámetro de comparación respecto del cual estaría siendo objeto de un trato discriminatorio.

 

8.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ