EXP. N.° 02250-2010-PA/TC
LORETO
JAVIER
AUGUSTO
ESTEVES
BRAVO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier
Augusto Estévez Bravo contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, de fojas 82, su fecha
22 de abril de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declara improcedente;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de julio de
2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Roger Cabrera Paredes,
en su condición de Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, y contra don Jorge Alejandro
Patiño López, Decano del Colegio de Abogados de Loreto, solicitando que se
ordene el retiro de los carteles que se encuentran ubicados en la vitrina del Colegio
de Abogados, así como de los oficios remitidos a toda la judicatura de la Corte. Invoca la violación de sus
derechos al honor y a la buena reputación, a la igualdad y a la no
discriminación.
2.
Que el actor sustenta su
demanda en que ha constatado que en la vitrina del Colegio de Abogados de
Loreto, ubicada en la Corte Superior
de Justicia de dicha ciudad, se ha colocado el Oficio N.º 155-09-SG/GYT,
suscrito por el Secretario General de la Asamblea Nacional
de Rectores y dirigido al decano emplazado, y que a través del Oficio N.º
064-2009-CAL-D, el decano demandado informó al Presidente de la Corte respecto de dicho
documento; que, asimismo, éste último lo puso en conocimiento de todos los
juzgados, documentos que implican una afectación de los derechos invocados en
su demanda.
3.
Que el Primer Juzgado Civil
de Maynas, mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2009 declara
improcedente, in límine, la demanda,
en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por
considerar que no es posible precisar el supuesto en que consistiría la
eventual violación de los derechos invocados.
4.
Que la Sala Civil Mixta de Loreto
confirma dicha decisión en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional, tras considerar que el proceso de amparo deviene en un pretexto
para alcanzar la protección de un derecho que no es estrictamente
constitucional, a través de una vía procesal que no es la correcta.
5.
Que a fojas 17 corre copia
del Oficio N.º 155-09-SG/GYT, suscrito por el Secretario General de la Asamblea Nacional
de Rectores y dirigido al decano emplazado, en el que se da cuenta de que el
Grado y el Título Profesional del recurrente no se encuentran inscritos en la Base de Datos del Registro
Nacional de Grados y Títulos de la referida entidad. Asimismo, a fojas 18 corre
copia del Oficio N.º 064-2009-CAL-D, mediante el que el Decano del Colegio de
Abogados de Loreto informa al Presidente de la Corte de Justicia de Loreto de dicha situación,
razón por la que el actor se encuentra impedido de realizar labores de
patrocinio legal como abogado, de manera que se ha acordado iniciar acción
penal por el delito de ejercicio ilegal de la profesión.
6.
Que a juicio del Tribunal
Constitucional, la existencia de los aludidos oficios, o de otros que pongan en
conocimiento que el actor no cuenta con Grado y Título Profesional de Abogado
registrado ante la Asamblea Nacional
de Rectores no puede suponer, en modo alguno, la afectación del invocado
derecho al honor, a menos que ello sea inexacto y el actor sí cuente con tal
grado y título, lo cual, en todo caso, no ha sido desvirtuado por éste al no
obrar en autos medio probatorio alguno que así lo demuestre, tanto es así que,
por ello, la demanda y los recursos de apelación y de agravio constitucional están
suscritos por distintos abogados colegiados, mas no por el recurrente.
7.
Que lo mismo ocurre con
respecto al invocado derecho a la igualdad y a la no discriminación, en tanto
el actor no ha demostrado cuál sería el parámetro de comparación respecto del
cual estaría siendo objeto de un trato discriminatorio.
8.
Que en consecuencia, la
demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1 del
Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no
inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ