EXP. N.° 02251-2009-PA/TC
LIMA NORTE
OMAR
HUAPAYA PACHAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar
Huapaya Pachas contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 18 de
diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que al respecto, en los
contratos de locación de servicios profesionales consta que el actor fue
contratado para prestar servicios “tres veces por semana (lunes miércoles y
jueves), con una permanencia de 4 horas diarias como mínimo, en el horario que
se establezca en coordinación con la gerencia (...)” (ff.
3.
Que si bien el demandante
alega que laboró más horas de las pactadas y que en el Acta de Infracción N.º
3685-2007 de Inspectoría del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
consta que habría tenido una relación de naturaleza laboral, de lo afirmado por
él propio demandante en el escrito de la demanda, fundamento 8, “El día 30/10/2007
(día martes) no laboré por no estar contemplado en mi contrato de trabajo.”, se
deduce que existen hechos controvertidos e incluso contradictorios. Asimismo,
en la copia simple del cuaderno de ingreso de fojas 97 y 98 no consta el nombre
del actor; y por otro lado, en la copia simple del cuaderno de asistencia de
fojas
4.
Que este Colegiado, en
5.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido
fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las
pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es
procedente en sede constitucional.
6. Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, para resolver la controversia es necesaria la actuación de medios probatorios. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI