EXP. N.° 02251-2009-PA/TC

LIMA NORTE

OMAR HUAPAYA PACHAS

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Huapaya Pachas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 346, su fecha 28 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 18 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Covida Ltda., solicitando que se declare nulo el despido fraudulento de que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Asesor Legal de la citada Cooperativa. Refiere que laboró mediante contratos de locación de servicios desde el 15 de abril de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2007, pero que laboró más horas de las que constan en los contratos civiles, generándose la desnaturalización por aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

2.       Que al respecto, en los contratos de locación de servicios profesionales consta que el actor fue contratado para prestar servicios “tres veces por semana (lunes miércoles y jueves), con una permanencia de 4 horas diarias como mínimo, en el horario que se establezca en coordinación con la gerencia (...)” (ff. 2 a 6). Asimismo, a fojas 95 obra el Memorando N.º 013-2007/G, de fecha 21 de marzo de 2007, en el que el Gerente de la Cooperativa insta al actor a concurrir los días lunes, miércoles y jueves cumpliendo 4 horas mínimas de permanencia, de conformidad con su contrato civil. De igual manera el demandante en el Informe Legal N.º 203-2007/A.L., de fecha 1 de octubre de 2007, dirigido al Gerente, comunica que “los días de permanencia en las oficinas de la Cooperativa a efectos de realizar coordinaciones o sostener las reuniones de trabajo que sean necesarias me encontraré presente los lunes miércoles y jueves en las mañanas y en la duración de horas que se ha convenido.” (f. 96).

 

3.       Que si bien el demandante alega que laboró más horas de las pactadas y que en el Acta de Infracción N.º 3685-2007 de Inspectoría del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo consta que habría tenido una relación de naturaleza laboral, de lo afirmado por él propio demandante en el escrito de la demanda, fundamento 8, “El día 30/10/2007 (día martes) no laboré por no estar contemplado en mi contrato de trabajo.”, se deduce que existen hechos controvertidos e incluso contradictorios. Asimismo, en la copia simple del cuaderno de ingreso de fojas 97 y 98 no consta el nombre del actor; y por otro lado, en la copia simple del cuaderno de asistencia de fojas 131 a 137, si bien consta el nombre del demandante, en el parte del 5 de julio de 2006 consta el ingreso a las 6 h 30 min y salida 10 h 01 min, y en los partes del 27 y 28 de abril de 2007 no registra la hora de ingreso y salida.

 

4.       Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

5.       Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional.

 

6.       Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, para resolver la controversia es necesaria la actuación de medios probatorios. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI