EXP. N.° 02251-2010-PHC/TC
APURIMAC
JOSÉ DOMINGO
CRUZ CALA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Domingo Cruz Cala contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 31 de
marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez
del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas, señor Antonio Salas Callo, y el Juez
del Primer Juzgado Penal de Andahuaylas, señor Abel Meléndez Caballero, con el
objeto de que se deje sin efecto
Refiere el recurrente que en el proceso de querella seguido en su contra (Exp. N° 2008-650) el Juez Salas Callo emplazado ha emitido la resolución impugnada por cuestiones que no han sucedido, imputándosele un delito inexistente. Refiere que la resolución cuestionada no contiene una debida fundamentación de hecho y de derecho. Asimismo expresa que justificó debidamente las inasistencias a las diligencias programadas sin que el emplazado haga referencia a dichos escritos en la resolución cuestionada. Finalmente refiere que presentó su recurso de reposición en contra de la cuestionada sin que a la fecha obtenga respuesta.
2. Que a fojas 6 del cuadernillo del Tribunal Constitucional se encuentra el Oficio N° 1136-2010-2DO.JP-AND.-CSJAP/PJ-sec.ACHP que da respuesta al pedido de informe remitido por este Colegiado, para mejor resolver, observándose de sus anexos que por Resolución N° 56, de fecha 31 de marzo de 2010, se suspendió temporalmente las requisitorias impartidas hasta el día 20 de abril de 2010, fecha en la cual se daría continuación a la declaración instructiva del recurrente, por lo que habiéndose llevado a cabo dicha diligencia se dispuso –conforme aparece del acta– que “(…) se dejará sin efecto la orden de contumacia dictada en autos (…) debiendo girarse los oficios correspondientes (…)”, comunicándose por Oficio N° 609-2010-2DO JP-AND.-CSJAP/PJ-sec. ACHP la anulación de las requisitorias impartidas en contra del demandante.
3. Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales de la libertad, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto la supuesta afectación al derecho del recurrente que se denuncia en los hechos de la demanda ha cesado al haberse dejado sin efecto la declaración de contumacia y por ende las órdenes de detención y captura dispuestas en su contra.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI