EXP. N.° 02252-2009-PA/TC

ICA

ABRAHAM GRACIANO

TIBURCIO ALEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Graciano  Tiburcio Alejo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 263, su fecha 23 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Aseguradora Rímac Internacional, solicitando el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional  de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA,  desde la fecha en la que se produjo la contingencia.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia, a fojas 5 y 247, que el actor ha laborado en el centro minero metalúrgico a tajo abierto de la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el 23 de junio de 1965 hasta el 9 de febrero de 2005.

 

5.      Que según el diagnóstico emitido a través del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 23 de abril de 2007 (fojas 149), suscrito por la Comisión  Evaluadora  de  Accidentes  de  Trabajo  y Enfermedades Profesionales del Hospital

 

Félix Torrealva Gutiérrez – Ica de EsSalud, el actor padecería de neumoconiosis I, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico con un menoscabo de 55%; sin embargo, el diagnóstico contenido en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 8 de julio de 2008 (fojas 224), suscrito por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, determina que el actor solo padece de una moderada hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 14.68%, situación por la cual se hace evidente que en el caso de autos existe una controversia respecto del estado de salud del actor y que requiere ser dilucidada a través de un proceso que cuente con estación probatoria, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

CHP