EXP. N.° 02252-2009-PA/TC
ICA
ABRAHAM GRACIANO
TIBURCIO ALEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Abraham Graciano Tiburcio Alejo contra
la sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 263, su fecha 23 de enero
de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 17
de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Aseguradora
Rímac Internacional, solicitando el otorgamiento de
una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de
conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA, desde la fecha en la que se
produjo la contingencia.
2.
Que en el
fundamento 37. b) de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
Que mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990.
4.
Que en el presente
caso se aprecia, a fojas 5 y 247, que el actor ha laborado en el centro minero
metalúrgico a tajo abierto de la Empresa Shougang Hierro
Perú S.A.A., desde el 23 de junio de 1965 hasta el 9
de febrero de 2005.
5.
Que según el
diagnóstico emitido a
través del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 23 de abril de
2007 (fojas 149), suscrito por la
Comisión Evaluadora de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital
Félix Torrealva
Gutiérrez – Ica de EsSalud,
el actor padecería de neumoconiosis I, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico con un menoscabo
de 55%; sin embargo, el diagnóstico contenido en el Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad de fecha 8 de julio de 2008 (fojas 224), suscrito por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, determina
que el actor solo padece de una moderada hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 14.68%,
situación por la cual se hace evidente que en el caso de autos existe una controversia
respecto del estado de salud del actor y que requiere ser dilucidada a través
de un proceso que cuente con estación probatoria, razón por la cual corresponde
desestimar la demanda en aplicación del artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, sin
perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso
que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
CHP