EXP. N.° 02253-2009-PA/TC
ICA
PEDRO
ELADIO
GUERRERO
TIPIANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Eladio
Guerrero Tipiana contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 15 de agosto de 2008, declara improcedente, in limine, la demanda considerando que para dilucidar la pretensión del demandante se requiere de la actuación de medios probatorios adicionales, estación procesal que es ajena a los procesos de amparo de conformidad con el articulo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que la pretensión incoada no merece protección a través de la vía del amparo, por no estar comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que el demandante ha solicitado una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.
2. Por lo indicado, este Tribunal estima pertinente emitir pronunciamiento, teniendo en cuenta que la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 60), lo que supone que su derecho de defensa está garantizado.
Delimitación del petitorio
3. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
4. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de
5. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 - 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
6. Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 3 de agosto de 1946; y por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 3 de agosto de 2001.
7. De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 10 y 12, respectivamente, se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 18 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. El inciso d), artículo 7, de
9. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
10. A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado,
el demandante ha presentado copia legalizada de la liquidación por tiempo de
servicios expedida por Alfredo Wong Sifan, con Registro Patronal 01128,
corriente a fojas 36 del cuaderno del Tribunal Constitucional, en la que se
indica que el actor laboró desde el 15 de mayo de 1972 hasta el 30 de mayo de
1987, acumulando un tiempo de servicios equivalente a 15 años y 15 días. Dicha
información ha sido corroborada con las planillas obrantes de fojas
11. En tal sentido, el recurrente ha acreditado 15 años y 15 días de aportaciones adicionales, las cuales, sumadas a los 18 años y 9 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 33 años, 9 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
12. En cuanto a las pensiones devengadas, estas
deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
13. Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, corresponde estimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, nula
2. Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación adelantada de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles; con el abono de devengados, intereses legales a que hubiere lugar y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA