EXP. N.° 02254-2008-PC/TC
HUANCAVELICA
CARLOS ALBERTO
MONTOYA ZÚÑIGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Alberto Montoya Zúñiga contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Huancavelica, de fojas
105, su fecha 8 de abril de 2008, que declaró fundada
la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicitó se dé cumplimiento a la Resolución
Directoral Regional N.º 01134, a través de la cual
se reconoce al demandante la suma de S/. 6,550.99 por concepto de Bonificación
Especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
2.
Que mediante resolución del
22 de enero del 2008, el Segundo Juzgado Civil de Huancavelica estimó la
demanda. La Sala Superior confirmó la
decisión del Juzgado.
3.
Que a fojas 95 de autos, obra
el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de
Huancavelica, el cual señala que la sentencia de la Sala atenta contra el
principio de legalidad y contra el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, y que, en consecuencia, el amparo no resultaba la vía idónea
para dirimir la cuestión.
4.
Que en la STC N.º 3908-2007-PA/TC este
Tribunal dispuso “dejar sin efecto el precedente establecido en el fundamento
40 de la STC N.º
4853-2004-PA/TC, que determinó las reglas vinculantes del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente”, estableciendo que “[…] el recurso de
agravio constitucional a favor de precedente que se encuentre en trámite será
revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al
Juzgado o Sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de
segundo grado”.
5.
Que en este sentido,
corresponde revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional al
Gobierno Regional mencionado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto singular adjunto,
del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle
Hayen.
REVOCAR el auto que admite el recurso de agravio constitucional a la
recurrente y declararlo IMPROCEDENTE.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 02254-2008-PC/TC
HUANCAVELICA
CARLOS ALBERTO
MONTOYA ZÚÑIGA
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de
la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del
fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido
lo señalado en el fundamento 46 de la
STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene
en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería
seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional
y declarar improcedente dicho recurso, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr.
considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en
el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de
verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un
precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se
evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de
acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
N.° 02254-2008-PC/TC
HUANCAVELICA
CARLOS ALBERTO
MONTOYA ZÚÑIGA
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa,
mi voto es porque se revoque el auto que concede el recurso de agravio
constitucional y se declare Improcedente
dicho recurso por los fundamentos expresados por los magistrados Mesía Ramírez y
Eto Cruz.
S.
CALLE
HAYEN
Magistrado