EXP. N.º 02254-2010-PC/TC
LAMBAYEQUE
CANDELARIO SILVA GUEVARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Candelario
Silva Guevara contra la sentencia de la
Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia del Lambayeque, de fojas 76, su fecha 30 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 16 de octubre de 2009, el demandante interpone
demanda de cumplimiento contra la
Dirección Regional de Salud de Lambayeque,
solicitando el cumplimiento de la Resolución de la Dirección Regional
Sectoral N.º 280-2009-GR.LAMB/DRSL, de fecha 18 de marzo de 2009, que le
reconoce y otorga a partir del 1 de enero de 1993 el derecho de percibir el
incremento dispuesto en el artículo 2º de la Ley N.º 25981, así como reintegrar a los
servidores públicos, entre los que se encuentra el demandante, con el monto de
10% que establece el artículo 2º de la Ley N.º 25981, en el período comprendido del 1 de
enero de 1993 al 31 de diciembre de 2008.
2. Que a través de la STC N.º 168-2005-AC, este Tribunal señaló que
“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto
administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través
del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes
requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los
actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en
tales actos se deberá:
f)
Reconocer un
derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
3. Que en el caso de autos, no se cumple con el requisito
de ser un mandato vigente, toda vez
que a través de la Resolución Gerencial Regional N.º
783-2009-GR.LAMB/GRDS, del 30 de setiembre de 2009, obrante a fojas 29, se
declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Dirección Regional Sectorial N.º
280-2009-GR.LAMB/DRSAL, de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que debe declararse
la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ