EXP. N.° 02255-2008-PC/TC
HUANCAVELICA
REYNA
ERCILIA ROCA
BRAVO Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Huancavelica contra la sentencia
expedida por la Segunda Sala
Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica,
de fojas 142, de fecha 31 de marzo de 2008, que declaró fundada en parte la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de octubre de 2007 los demandantes interpusieron
demanda de cumplimiento contra la
Unidad de Gestión Educativa de Angares y otros solicitando se
de cumplimiento a la Resolución Directoral N.° 727 que les reconoce la
bonificación especial a la que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 037-94,
deduciendo lo pagado conforme el Decreto de Urgencia N.° 019-94, correspondiendo
a Reyna Ercilla Roca Bravo la suma de S/. 18,487.26, a Glicerio Valenzula Ore
la suma de S/. 18,432.64, a Ruth Isabel Gálvez Peralta la suma de S/. 13,186.86
y a Alejandro Zubilete Ticllacondor la suma de S/. 12,482.22.
2. Que tanto el Juzgado como la Sala declararon fundada en parte la demanda, por
considerar que el mandato contenido en el acto administrativo cuyo cumplimiento
se solicitaba cumplía con los requisitos de procedencia y que existía renuencia
de parte de la entidad demandada para el cumplimiento del acto administrativo.
3. Que a fojas 152 de autos, obra el recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Huancavelica, señalando
que la sentencia que declara fundada la demanda de cumplimiento fue emitida
contraviniendo el precedente jurisprudencial de la STC N.° 0168-
05-PC/TC, y que el Decreto de Urgencia N.° 037-94 que estableció el beneficio
demandado requiere de una norma de presupuesto vigente.
4. Que a través de la STC N.° 3908-2007-PAJTC este Tribunal dispuso
"dejar sin efecto el precedente establecido en el fundamento 4 de la STC N.º 4853-2004-
PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente", precisando que "[...] el
recurso de agravio constitucional a favor de precedente que se encuentre en
trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de
1o actuado al Juzgado o Sala de origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado".
5. Que en este sentido, corresponde revocar el auto que concede el
recurso de agravio constitucional a la recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE, con el voto singular adjunto,
del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle
Hayen.
REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y
declararlo IMPROCEDENTE.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
EXP. N.° 02255-2008-PC/TC
HUANCAVELICA
REYNA
ERCILIA ROCA
BRAVO Y OTROS
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de
la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del
fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido
lo señalado en el fundamento 46 de la
STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene
en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería
seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional
y declarar improcedente dicho recurso, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr.
considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en
el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de
verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un
precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se
evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de
acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02255-2008-PC/TC
HUANCAVELICA
REYNA
ERCILIA ROCA
BRAVO Y OTROS
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa,
mi voto es porque se revoque el auto que admite el recurso de agravio
constitucional y se declare improcedente
por los fundamentos expresados por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz.
S.
CALLE
HAYEN
Magistrado