EXP. N.° 02255-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

SAÚL REINOZA SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO            

                                                                                   

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Reinoza Sánchez  contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 190, su fecha 26 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Junta de Usuarios del Distrito de Riego de Chancay – Lambayeque, Comité de Operaciones y Mantenimiento (COPEMA), Órgano de la empresa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo de Guardián Tomero. Así mismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios derivados del despido. Manifiesta que ingresó en la emplazada en el mes de agosto de 2001, y que ha ocupado el mismo cargo durante ocho años, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que fue despedido arbitrariamente.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no trabajó  ininterrumpidamente, puesto que los primeros contratos firmados con la anterior empresa no eran acumulables, por cuanto desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 no mantuvo vínculo laboral con el actor. Agrega que el cese laboral del accionante se debió al vencimiento del plazo del contrato bajo la modalidad de suplencia suscrito entre ambas partes, cuyo periodo de vigencia fue desde el 1 de abril de 2009, hasta el 30 de junio del mismo año, porque el titular de la plaza retornó de sus vacaciones.

 

El Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante laboró mediante contrato de suplencia, y que al reincorporarse el titular, concluyó el vínculo laboral.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público. En el presente caso, corresponde evaluar si el demandante fue objeto de despido arbitrario.

 

2.      De los medios probatorios que obran en autos, se determinó que el actor laboró  del 1 de abril al 30 de junio de 2009,  bajo la modalidad de suplencia, como obra en el contrato de fojas 23. Por lo tanto, la controversia radica en determinar si el contrato de suplencia se desnaturalizó y se convirtió en un contrato a plazo indeterminado.

 

3.      No obstante, se advierte de fojas 9 a 22 de autos que el demandante, en años anteriores, suscribió contratos de trabajo con la misma empresa, para obra y servicio específico, por periodos que superan largamente el periodo de prueba.

 

4.      Sin embargo, no se podría tomar en cuenta el tiempo en el cual laboró bajo la modalidad de servicio específico, puesto que al concluir la relación laboral transcurrió un intervalo de tres meses, en los cuales el accionante no laboró para la emplazada, ya que en el cuarto mes suscribió con la emplazada un contrato modal de suplencia por el periodo de tres meses, como se aprecia del contrato a fojas 23, en el que se especifica la razón por la cual se le contrata bajo esa modalidad, señalándose que el titular de la plaza se encontraba de vacaciones, y que por lo tanto, era necesario cubrir el puesto provisionalmente realizando las mismas actividades que el titular.

 

5.      Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en su artículo 61° que el Contrato de Suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias [...] En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

 

6.      De lo señalado anteriormente se advierte que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia fue el último y fue celebrado de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica principal de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por suplencia, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido.

 

7.      En consecuencia, este Colegiado considera que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre el recurrente y la demandada, razón por la que en el presente caso no violó los derechos constitucionales invocados, conforme se aprecia en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario de fojas 77, 78 y 79 de autos, en la que el demandante manifestó que hubo periodos en los que no trabajó, siendo el contrato modal de suplencia el último celebrado entre las partes. Por lo tanto, la extinción de la relación laboral se realizó por vencimiento del plazo del contrato modal de suplencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ