EXP. N.° 02256-2008-PC/TC

HUANCAVELICA

JUAN ZACARÍAS

PAHUARA DÍAZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de mayo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Huncavelica contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 105, de fecha 1 de abril de 2008, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicitó el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 01133 a través de la cual se dispone el pago de dinero a favor del demandante por concepto de la bonificación especial a la que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

2.      Que tanto el Juzgado como la Sala estimaron la demanda por considerar que existía renuencia para el pago del monto adeudado, tratándose de un beneficiario de la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

3.      Que a fojas 110 de autos, obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandada señalando que la resolución que estima la demanda de cumplimiento en el presente caso contraviene el criterio jurisprudencial al que se refiere la STC N.º 168-2005-PC/TC, toda vez que se trataría de un mandato condicionado a una ampliación presupuestaria.

 

4.      Que a través de la STC N.º 3908-2007-PA/TC este Tribunal dispuso “dejar sin efecto el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC N.º 4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente”, estableciendo que “(…) el recurso de agravio constitucional a  favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

5.      Que en este sentido, corresponde revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional al recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE, con el voto singular adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen.

 

REVOCAR el auto que admite el recurso de agravio constitucional al recurrente y declararlo IMPROCEDENTE.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02256-2008-PC/TC

HUANCAVELICA

JUAN ZACARÍAS

PAHUARA DÍAZ

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos: 

 

1.      El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente”.

 

2.      Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

3.      De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar improcedente dicho recurso, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02256-2008-PC/TC

HUANCAVELICA

JUAN ZACARÍAS

PAHUARA DÍAZ

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

            Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa, mi voto es porque se debe revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar improcedente el recurso por los fundamentos expresados por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz.

 

 

 

S.

CALLE HAYEN

Magistrado