EXP. N.° 02256-2008-PC/TC
HUANCAVELICA
JUAN ZACARÍAS
PAHUARA DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno
Regional de Huncavelica contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, de fojas 105,
de fecha 1 de abril de 2008, que declaró fundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante solicitó el
cumplimiento de la
Resolución Directoral Regional N.º 01133 a través de la cual
se dispone el pago de dinero a favor del demandante por concepto de la
bonificación especial a la que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
2.
Que tanto el Juzgado como la Sala estimaron la demanda por
considerar que existía renuencia para el pago del monto adeudado, tratándose de
un beneficiario de la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94.
3.
Que a fojas 110 de autos,
obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandada
señalando que la resolución que estima la demanda de cumplimiento en el
presente caso contraviene el criterio jurisprudencial al que se refiere la STC N.º 168-2005-PC/TC, toda
vez que se trataría de un mandato condicionado a una ampliación presupuestaria.
4.
Que a través de la STC N.º 3908-2007-PA/TC este
Tribunal dispuso “dejar sin efecto el precedente establecido en el fundamento
40 de la STC N.º
4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente”, estableciendo que “(…) el recurso de
agravio constitucional a favor del precedente
que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se
ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la
ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
5. Que en este sentido, corresponde revocar el auto que concede el
recurso de agravio constitucional al recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE, con el voto singular adjunto,
del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle
Hayen.
REVOCAR el auto que admite el recurso de agravio constitucional al
recurrente y declararlo IMPROCEDENTE.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 02256-2008-PC/TC
HUANCAVELICA
JUAN ZACARÍAS
PAHUARA DÍAZ
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de
la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del
fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra
expresa o tácitamente”.
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido
lo señalado en el fundamento 46 de la
STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene
en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería
seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional
y declarar improcedente dicho recurso, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr.
considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en
el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de
verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un
precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se
evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de
acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02256-2008-PC/TC
HUANCAVELICA
JUAN ZACARÍAS
PAHUARA DÍAZ
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa,
mi voto es porque se debe revocar el
auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar improcedente
el recurso por los fundamentos expresados por los magistrados Mesía Ramírez
y Eto Cruz.
S.
CALLE
HAYEN
Magistrado