EXP. N.° 02257-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALBERTO

FLORES GONZÁLES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Flores Gonzáles contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 245, su fecha 23 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. solicitando que se ordene su reposición por haber sido despedido de modo incausado, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad ante la ley. Manifiesta el demandante que ha laborando para la emplazada más de 5 años, prestando servicios en el área de palana, corte y recojo de caña, hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual habría sido despedido arbitrariamente

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas, los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina en el presente caso que la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que sí se puede actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.

 

4.        Que para acreditar la relación laboral a plazo indeterminado el recurrente aduce que tiene más de 5 años laborando, que nunca suscribió contratos por escrito y presenta, de fojas 2 a 124 de autos los voucher de cuenta corriente que giraba la empresa para el pago de planilla de personal eventual, y las planillas de pago a personal que laboró en sembrío – TUMAN, correspondientes a los siguientes periodos: del 8 de febrero al 31 de marzo, del 3 al 15 de noviembre de 2005, del 21 de febrero al 6 abril y del 30 de octubre al 27 de noviembre del 2006; sin embargo en dichos documentos se consigna periodos laborados de manera eventual. Asimismo, si bien en la demanda de autos el recurrente afirma haber realizado labores hasta el 20 de marzo de 2009, de autos se advierte que en las referidas planillas de pago se consigna labores hasta el 27 de noviembre de 2006.

 

5.        Que por otro lado a fojas 214 de autos obra una constancia de trabajo, de fecha 8 de noviembre de 2008, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa, documento en el cual se consigna que el actor viene laborando desde el 1 de marzo de 2004, medio probatorio que no corrobora la supuesta fecha del despido incausado.

 

6.        Que en el presente caso a través de los medios probatorios obrantes en el expediente no resulta posible determinar el periodo laborado ni la fecha de finalización de la relación laboral, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.

 

7.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de abril de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI