EXP. N.° 02257-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS ALBERTO
FLORES GONZÁLES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Flores Gonzáles contra la
sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 245, su fecha 23 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial
Tumán S.A.A. solicitando
que se ordene su
reposición por
haber sido despedido de modo incausado, vulnerándose
sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva
y a la igualdad ante la ley. Manifiesta el demandante que ha laborando para la
emplazada más de 5 años, prestando servicios en el área de palana,
corte y recojo de caña, hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual habría
sido despedido arbitrariamente
2.
Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la procedencia o
improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado
y público, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad
de las demandas, los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2),
del Código Procesal Constitucional, se determina en el presente caso que la
pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que sí se
puede actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.
4.
Que para acreditar
la relación laboral a plazo indeterminado el recurrente aduce que tiene más de
5 años laborando, que nunca suscribió contratos por escrito y presenta, de
fojas 2 a
124 de autos los voucher de cuenta corriente
que giraba la empresa para el pago de planilla de personal eventual, y las
planillas de pago a personal que laboró en sembrío – TUMAN, correspondientes a
los siguientes periodos: del 8 de febrero al 31 de marzo, del 3 al 15 de
noviembre de 2005, del 21 de febrero al 6 abril y del 30 de octubre al 27 de
noviembre del 2006; sin embargo en dichos documentos se consigna periodos
laborados de manera eventual. Asimismo, si bien en la demanda de autos el
recurrente afirma haber realizado labores hasta el 20 de marzo de 2009, de
autos se advierte que en las referidas planillas de pago se consigna labores
hasta el 27 de noviembre de 2006.
5.
Que por otro lado a
fojas 214 de autos obra una constancia de trabajo, de fecha 8 de noviembre de
2008, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa, documento en el
cual se consigna que el actor viene laborando desde el 1 de marzo de 2004,
medio probatorio que no corrobora la supuesta fecha del despido incausado.
6.
Que en el presente
caso a través de los medios probatorios obrantes en el expediente no resulta
posible determinar el periodo laborado ni la fecha de finalización de la
relación laboral, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.
7.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a
los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el
28 de abril de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI