EXP. N.° 02258-2008-PA/TC

LIMA

JORGE EDUARDO

EMILIO PUENTE LUNA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 02258-2008-PA/TC por los integrantes de la Sala Primera del Tribunal Constitucional magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, y habiendo emitido voto discrepante el magistrado Eto Cruz, se ha llamado sucesivamente, en primer lugar, al magistrado Mesía Ramírez, quien se ha adherido al voto del magistrado Eto Cruz; y, en segundo lugar, al magistrado Álvarez Miranda, quien ha suscrito la postura de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, con lo cual se ha alcanzado los tres votos requeridos para dictar la resolución de autos.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que adicionalmente, este Colegiado en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo, se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente  vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose  que cuando se considere que una sentencia de segundo grado  emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso agravio constitucional.

 

4.      Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la STC 3908-2007-PA que:  “El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

5.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02258-2008-PA/TC

LIMA

JORGE EDUARDO

EMILIO PUENTE LUNA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestros colegas magistrados emitimos el siguiente voto, por cuanto no concordamos con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos: 

 

1.    Los suscritos en la STC 03908-2007-AA/TC hemos emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente”.

 

2.    Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

3.    De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de amparo, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, los suscritos consideramos que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, nuestro voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de amparo interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02258-2008-PA/TC

LIMA

JORGE EDUARDO

EMILIO PUENTE LUNA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto, me aparto de la tesis que sostienen mis colegas, por las consideraciones siguientes:

 

1.            El presente caso llega a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de queja interpuesto por don Jorge Eduardo Emilio Puente Luna, el cual ha sido presentado con sustento en una supuesta denegación indebida del recurso de agravio constitucional. Dicha alegación se basa en que el recurso de agravio constitucional es procedente toda vez que, según el demandante, en el presente caso la resolución estimatoria de segundo grado ha sido dictada sin respetar un precedente vinculante emitido por este Tribunal. Esta regla procesal de procedencia del recurso de agravio constitucional establecida por la STC 4853-2004-PA/TC no se encuentra, sin embargo, vigente de cara a la jurisprudencia actual del Tribunal Constitucional sobre esta materia.

 

         Y es que, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo 2) de la STC 3908-2007-AA/TC, el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente, ha sido dejado sin efecto.

 

2.            El precedente vinculante contenido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC efectuaba una interpretación amplia del término “denegatorio” establecido en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución, incluyendo en la misma no sólo las resoluciones denegatorias de las pretensiones del demandante, sino las resoluciones denegatorias de tutela de un contenido constitucionalmente protegido visto desde una óptica objetiva. Es decir, las resoluciones que denieguen tutela constitucional a un contenido ius-fundamental protegido por la Constitución y que había sido concretado por un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, sea que estuvieran contenidas en resoluciones improcedentes, infundadas o fundadas, también debían quedar comprendidas dentro del término “denegatorias” dispuesto por el artículo 202, inciso 2 de la Constitución. Esta interpretación si bien estuvo fundada en argumentos constitucionalmente aceptables y pretendió dar respuesta a una circunstancia especialmente grave de incumplimiento sistemático de la doctrina jurisprudencial del Colegiado por parte del Poder Judicial, la misma se alejó en demasía del texto de la Constitución y generó, tanto desde altos organismos del Estado como desde sectores académicos, serios cuestionamientos a la potestad del Tribunal de interpretar la Constitución sin una vinculación clara con el texto de la Norma Fundamental, aún cuando sus finalidades sean legítimas e incluso plausibles.

 

Y es que, si bien la interpretación constitucional puede albergar un margen de argumentación amplio y abierto, donde los distintos argumentos vertidos a favor y en contra de determinado sentido interpretativo pueden extraerse de distintas fuentes que van mucho más allá del texto de la disposición, como sucedió en el presente caso al invocarse el respeto a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y del debido proceso en el marco de una lectura unitaria y armónica del texto constitucional; también es cierto que dicha interpretación constitucional se desenvuelve en un marco institucional, donde los argumentos práctico-jurídicos no pueden quedar desvinculados de la norma que les sirve de sustento; pues es allí donde radica la principal diferencia entre la simple argumentación moral y la argumentación jurídica sujeta a un principio “autoritativo” al cual no se puede renunciar sin poner en serio riesgo otros principios igualmente vitales en el Estado Constitucional como el principio democrático y la seguridad jurídica. Es por ello que en la práctica constitucional contemporánea, los propios tribunales constitucionales han establecido como límite último e infranqueable a su actividad interpretativa el respeto estricto al propio texto de la Constitución.

 

3.            Es por esta razón y por otras de orden formal, que este Colegiado decidió a través de la STC 3908-2007-AA/TC dejar sin efecto el precedente contenido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-AA/TC que establecía la regla de procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente, el cual había sido dictado, como ya dijimos, de acuerdo a la interpretación del término “denegatoria” anteriormente aludido y que hoy ha sido dejado sin efecto por el precedente anteriormente aludido. La potestad del Tribunal para efectuar dicho cambio en su jurisprudencia vinculante, por lo demás, está contenida en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.Const., donde el único requisito que se establece para el cambio del precedente constitucional es la expresión de las razones que llevan al Colegiado a cambiar de criterio respecto a su doctrina constitucional vinculante, situación que, como acabamos de anotar, se produjo en el presente caso.

 

4.            En el caso Lawrence vs. Texas el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la importancia de mantener y respetar la propia doctrina jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El valor que tiene la permanencia en el tiempo de un precedente y su respeto no sólo por los órganos judiciales encargados de aplicarlo, sino por los propios integrantes del Tribunal Supremo que los dicta -dijo la Corte- reside en su unidad indesligable con el principio de estabilidad y certeza en el derecho, tan caro a todo ordenamiento jurídico, y en el sustento que ofrece a la autoridad de las sentencias del Tribunal y a su propia legitimidad. Sin embargo, según el propio Tribunal Supremo, esta regla no es inexorable y puede cambiarse cuando no afecte en grado sumo la comprensión de un derecho que la ciudadanía tenía en base a dicha doctrina y cuando el precedente haya creado más incertidumbres y dudas que certezas en la comunidad jurídica respecto a la actuación del Tribunal. En nuestro caso, la facultad ahora ejercida por este Colegiado Constitucional de cambiar su doctrina jurisprudencial, no menoscaba en modo alguno la comprensión de la ciudadanía de su derecho a impugnar un proceso constitucional cuando éste haya sido resuelto con prescindencia de alguna doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional, sólo reconduce dicha impugnación a la vía de un nuevo proceso de amparo donde se discutirá la vulneración de un precedente. Por otro lado, la decisión tomada con anterioridad por el Tribunal de habilitar el recurso de agravio constitucional para controlar resoluciones estimatorias de segundo grado dictadas con vulneración manifiesta del precedente vinculante, puso en entredicho la legitimidad del Tribunal como supremo intérprete de la Constitución, pues como ya se dijo, la interpretación efectuada del artículo 202, inciso 2 supuso apartarse en demasía de la dicción literal de este precepto.

 

5.      Resulta evidente que, del modo como actualmente está configurado nuestro sistema de jurisdicción constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el Tribunal ha optado por la mesura, dejando en manos de quien corresponde la reforma del modelo de jurisdicción constitucional a través de los procedimientos correspondientes previamente determinados por la Constitución y la ley.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se REVOQUE el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

S.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02258-2008-PA/TC

LIMA

JORGE EDUARDO

EMILIO PUENTE LUNA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Con pleno respeto por la opinión mayoritaria, no comparto la tesis que sostienen  por las consideraciones que a continuación expongo:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

1.      Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por el Tribunal. Asimismo, se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

2.      Este Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente  vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose  que cuando se considere que una sentencia de segundo grado  emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por el Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso agravio constitucional.

 

3.      En este orden de ideas se ha dispuesto en la STC 3908-2007-PA/TC que:  “El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

4.      En el presente caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado. 

 

Por las razones expuestas, considero que se debe REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

 

S.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02258-2008-PA/TC

LIMA

JORGE EDUARDO

EMILIO PUENTE LUNA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa, mi voto es porque se REVOQUE el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado, por los mismos fundamentos expresados por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA