EXP. N.° 02258-2008-PA/TC
LIMA
JORGE
EDUARDO
EMILIO
PUENTE LUNA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa
02258-2008-PA/TC por los integrantes de la Sala Primera del
Tribunal Constitucional magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto
Cruz, y habiendo emitido voto discrepante el magistrado Eto Cruz, se ha llamado
sucesivamente, en primer lugar, al magistrado Mesía Ramírez, quien se ha
adherido al voto del magistrado Eto Cruz; y, en segundo lugar, al magistrado
Álvarez Miranda, quien ha suscrito la postura de los magistrados Mesía Ramírez
y Eto Cruz, con lo cual se ha alcanzado los tres votos requeridos para dictar
la resolución de autos.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Ica, que declaró fundada la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2. Que adicionalmente, este Colegiado en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de
setiembre de 2007, determinó la procedencia
del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la
sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo,
se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional
pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado
directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
Que este Tribunal
Constitucional en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha
dejado sin efecto el precedente vinculante
señalado en el fundamento anterior,
disponiéndose que cuando se considere
que una sentencia de segundo grado
emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento
contravenga un precedente vinculante establecido por este Colegiado, el
mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso
constitucional y no la interposición de un recurso agravio constitucional.
4. Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA que: “El auto que concede el recurso de agravio
constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado
y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o
sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5. Que en el presente caso, el
recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional por
lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal
Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual debe
revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la
devolución de los actuados al juzgado o sala de
origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y
declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del
expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 02258-2008-PA/TC
LIMA
JORGE
EDUARDO
EMILIO
PUENTE LUNA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT
CALLIRGOS
Con el
debido respeto por la opinión vertida por nuestros colegas magistrados emitimos
el siguiente voto, por cuanto no concordamos con los argumentos ni con el fallo
de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante
del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
Los suscritos en la STC 03908-2007-AA/TC hemos
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido
lo señalado en el fundamento 46 de la
STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene
en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería
seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide declarar improcedente el recurso de amparo, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr.
considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, los suscritos consideramos
que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de
verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un
precedente constitucional vinculante. En ese sentido, nuestro voto es porque se
evalúe la procedencia del recurso de amparo interpuesto, de acuerdo a lo ya
señalado en el presente voto.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02258-2008-PA/TC
LIMA
JORGE
EDUARDO
EMILIO
PUENTE LUNA
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el debido
respeto, me aparto de la tesis que sostienen mis colegas, por las
consideraciones siguientes:
1.
El presente caso llega a
conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de queja
interpuesto por don Jorge Eduardo Emilio Puente Luna, el cual ha sido
presentado con sustento en una supuesta denegación indebida del recurso de
agravio constitucional. Dicha alegación se basa en que el recurso de agravio
constitucional es procedente toda vez que, según el demandante, en el presente
caso la resolución estimatoria de segundo grado ha sido dictada sin respetar un
precedente vinculante emitido por este Tribunal. Esta regla procesal de
procedencia del recurso de agravio constitucional establecida por la STC 4853-2004-PA/TC no se
encuentra, sin embargo, vigente de cara a la jurisprudencia actual del Tribunal
Constitucional sobre esta materia.
Y es que, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo
2) de la STC
3908-2007-AA/TC, el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, que
estableció las reglas vinculantes del
recurso de agravio constitucional a favor del precedente, ha sido dejado sin efecto.
2.
El precedente vinculante
contenido en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA/TC efectuaba una interpretación amplia del
término “denegatorio” establecido en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución,
incluyendo en la misma no sólo las resoluciones denegatorias de las
pretensiones del demandante, sino las resoluciones denegatorias de tutela de un
contenido constitucionalmente protegido visto desde una óptica objetiva. Es
decir, las resoluciones que denieguen tutela constitucional a un contenido ius-fundamental
protegido por la
Constitución y que había sido concretado por un precedente
vinculante del Tribunal Constitucional, sea que estuvieran contenidas en
resoluciones improcedentes, infundadas o fundadas, también debían quedar
comprendidas dentro del término “denegatorias” dispuesto por el artículo 202,
inciso 2 de la
Constitución. Esta interpretación si bien estuvo fundada en
argumentos constitucionalmente aceptables y pretendió dar respuesta a una
circunstancia especialmente grave de incumplimiento sistemático de la doctrina
jurisprudencial del Colegiado por parte del Poder Judicial, la misma se alejó
en demasía del texto de la Constitución y generó, tanto desde altos
organismos del Estado como desde sectores académicos, serios cuestionamientos a
la potestad del Tribunal de interpretar la Constitución
sin una vinculación clara con el texto de la Norma Fundamental, aún cuando
sus finalidades sean legítimas e incluso plausibles.
Y es que, si bien la interpretación constitucional puede albergar
un margen de argumentación amplio y abierto, donde los distintos argumentos
vertidos a favor y en contra de determinado sentido interpretativo pueden
extraerse de distintas fuentes que van mucho más allá del texto de la
disposición, como sucedió en el presente caso al invocarse el respeto a los
principios de igualdad en la aplicación de la ley y del debido proceso en el
marco de una lectura unitaria y armónica del texto constitucional; también es
cierto que dicha interpretación constitucional se desenvuelve en un marco
institucional, donde los argumentos práctico-jurídicos no pueden quedar
desvinculados de la norma que les sirve de sustento; pues es allí donde radica
la principal diferencia entre la simple argumentación moral y la argumentación
jurídica sujeta a un principio “autoritativo” al cual no se puede renunciar sin
poner en serio riesgo otros principios igualmente vitales en el Estado
Constitucional como el principio democrático y la seguridad jurídica. Es por
ello que en la práctica constitucional contemporánea, los propios tribunales
constitucionales han establecido como límite último e infranqueable a su
actividad interpretativa el respeto estricto al propio texto de la Constitución.
3.
Es por esta razón y por otras
de orden formal, que este Colegiado decidió a través de la STC 3908-2007-AA/TC dejar sin
efecto el precedente contenido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-AA/TC que
establecía la regla de procedencia del recurso de agravio constitucional a
favor del precedente, el cual había sido dictado, como ya dijimos, de acuerdo a
la interpretación del término “denegatoria” anteriormente aludido y que hoy ha
sido dejado sin efecto por el precedente anteriormente aludido. La potestad del
Tribunal para efectuar dicho cambio en su jurisprudencia vinculante, por lo
demás, está contenida en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.Const.,
donde el único requisito que se establece para el cambio del precedente
constitucional es la expresión de las razones que llevan al Colegiado a cambiar
de criterio respecto a su doctrina constitucional vinculante, situación que,
como acabamos de anotar, se produjo en el presente caso.
4.
En el caso Lawrence vs. Texas
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la importancia de mantener
y respetar la propia doctrina jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El
valor que tiene la permanencia en el tiempo de un precedente y su respeto no
sólo por los órganos judiciales encargados de aplicarlo, sino por los propios
integrantes del Tribunal Supremo que los dicta -dijo la Corte- reside en su unidad
indesligable con el principio de estabilidad y certeza en el derecho, tan caro
a todo ordenamiento jurídico, y en el sustento que ofrece a la autoridad de las
sentencias del Tribunal y a su propia legitimidad. Sin embargo, según el propio
Tribunal Supremo, esta regla no es inexorable y puede cambiarse cuando no
afecte en grado sumo la comprensión de un derecho que la ciudadanía tenía en
base a dicha doctrina y cuando el precedente haya creado más incertidumbres y
dudas que certezas en la comunidad jurídica respecto a la actuación del
Tribunal. En nuestro caso, la facultad ahora ejercida por este Colegiado
Constitucional de cambiar su doctrina jurisprudencial, no menoscaba en modo
alguno la comprensión de la ciudadanía de su derecho a impugnar un proceso
constitucional cuando éste haya sido resuelto con prescindencia de alguna
doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional, sólo reconduce
dicha impugnación a la vía de un nuevo proceso de amparo donde se discutirá la
vulneración de un precedente. Por otro lado, la decisión tomada con
anterioridad por el Tribunal de habilitar el recurso de agravio constitucional
para controlar resoluciones estimatorias de segundo grado dictadas con
vulneración manifiesta del precedente vinculante, puso en entredicho la
legitimidad del Tribunal como supremo intérprete de la Constitución,
pues como ya se dijo, la interpretación efectuada del artículo 202, inciso 2
supuso apartarse en demasía de la dicción literal de este precepto.
5. Resulta
evidente que, del modo como actualmente está configurado nuestro sistema de
jurisdicción constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina
jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las
consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia
legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el
Tribunal ha optado por la mesura, dejando en manos de quien corresponde la
reforma del modelo de jurisdicción constitucional a través de los
procedimientos correspondientes previamente determinados por la Constitución y
la ley.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se REVOQUE el auto que concede el recurso
de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado.
S.
ETO CRUZ
EXP. N.° 02258-2008-PA/TC
LIMA
JORGE
EDUARDO
EMILIO
PUENTE LUNA
VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Con
pleno respeto por la opinión mayoritaria, no comparto la tesis que
sostienen por las consideraciones que a
continuación expongo:
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
1. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 13
de setiembre de 2007, determinó la procedencia
del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la
sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por el Tribunal. Asimismo,
se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional
pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado
directamente y que no haya participado en el proceso.
2.
Este Tribunal Constitucional
en la STC
3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo
de 2009, ha
dejado sin efecto el precedente
vinculante señalado en el fundamento anterior,
disponiéndose que cuando se considere
que una sentencia de segundo grado
emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o
cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por el Tribunal,
el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso
constitucional y no la interposición de un recurso agravio constitucional.
3. En este orden de ideas se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA/TC que: “El auto que concede el recurso de agravio
constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado
y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o
sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
4. En el presente caso, el recurso de
agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional por
lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código
Procesal Constitucional, los criterios adoptados
en la STC
3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse
improcedente, ordenándose la devolución de los
actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por las razones expuestas,
considero que se debe REVOCAR el
auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la
sentencia estimatoria de
segundo grado.
S.
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 02258-2008-PA/TC
LIMA
JORGE
EDUARDO
EMILIO
PUENTE LUNA
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa,
mi voto es porque se REVOQUE el auto
que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando
la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de
segundo grado, por los mismos fundamentos expresados por los magistrados Mesía
Ramírez y Eto Cruz.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA