EXP. N.° 02258-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

NORMA NELLA

INCHÁUSTEGUI

DE SALAZAR

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Nella Incháustegui de Salazar contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 45, su fecha 23 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se dé cumplimiento a la Ley 23908 y se reajuste su pensión de jubilación; que asimismo, se disponga el abono de los reintegros devengados e intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro, es decir, en el caso de autos no existe  acto administrativo alguno que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que solicita.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ