EXP. N.° 02260-2010-PA/TC

ICA

RENATO FERNANDO

BERTOLOTTI LEÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renato Fernando Bertolotti León contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 282, su fecha 13 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Tambo Ccaracocha – PETACC (entidad perteneciente al Gobierno Regional de Ica) solicitando que se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta su reincorporación y se le abonen las costas y los costos del proceso. Manifiesta que ingresó a la entidad demandada con fecha 1 de junio de 2004 para ocupar el cargo de Coordinador Administrativo; que se le hizo suscribir contratos de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico y que fue cesado el 3 de abril de 2009.

 

  El emplazado propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el demandante no ha sido despedido, sino que el vínculo laboral se extinguió por vencimiento del contrato de trabajo sujeto a modalidad, el mismo que fue comunicado mediante Carta Múltiple Nº 01-2009-GORE-ICA-PETACC-UP, de fecha 23 de marzo de 2009, y que no existió simulación o fraude en su contrato.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 23 de octubre de 2009, declara fundada en parte la demanda, por considerar que los contratos suscritos por el actor y la emplazada determinan que la relación laboral se sujeta a las normas del Decreto Legislativo Nº 728.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada, considerando que no se encuentra debidamente establecido que el cargo de Coordinador Administrativo corresponda a una plaza que forme parte del Cuadro de Asignación de Personal CAP del Proyecto Especial Tambo Ccaracocha - PETACC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.      De fojas 82 a 135 de autos se aprecia que el demandante fue contratado a modalidad para desempeñarse como Coordinador Administrador de Obra en el Proyecto Especial Tambo Ccaracocha - PETACC.

 

5.      Se desprende del contrato de trabajo que obra a fojas 82 que el recurrente inició sus labores el 1 de junio de 2004 y que suscribió un contrato sujeto a modalidad por servicio específico; no obstante, se advierte del tenor del mismo que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar cuál es el servicio especifico para el que se lo contrata, esto es, no precisa la necesidad que necesita satisfacer la entidad que justifique la celebración de un contrato de naturaleza temporal; por otro lado, la labor que ha realizado el demandante es de naturaleza permanente, lo cual se corrobora con el Informe Nº 018-2009-GORE-ICA-PETACC/DO, de fecha 17 de marzo de 2010, en el que se adjunta el cuadro denominado “Funciones Específicas y por Actividad del Personal Asignado a la Ejecución de Obra”, documento en el que se especifica la función de Coordinador Administrativo, tal como se desprende de la instrumental que obra de fojas 16.

 

6.       De la Carta Múltiple N.° 01-2009-GORE-ICA-PETACC-UP, de fecha 23 de marzo de 2009, emitida por el Jefe de Personal del PETACC, se evidencia que el demandante fue cesado sin precisar una causa justa de despido.

 

7.       En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el demandante sólo podía ser cesado por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual el actor ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la pretensión.

 

8.      Con relación al pedido de pago de remuneraciones dejadas de percibir, dicho extremo debe ser declarado improcedente, pues el amparo no es la vía idónea para resolver tal reclamo.

 

9.       Respecto al pago de costos del proceso, al haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el emplazado asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse producido la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, ordena que el Proyecto Especial Tambo Ccaracocha - PETACC cumpla con reponer al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ