EXP. N.° 02261-2010-PA/TC

CUSCO

GRACIÁN PEZO DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gracían Pezo Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 142, su fecha 10 de mayo de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial de Cusco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Central N.º 864-GCRH-OGA-Essalud-2009, de fecha 16 de setiembre de 2009, que autoriza la Asignación Definitiva de la Plaza N.º 6700477P, de cargo de Bachiller Profesional Nivel P-3, y se deje sin efecto legal la rebaja de categoría y de remuneraciones aplicada al recurrente debiendo restituirle su condición de empleado permanente y titular en el cargo de Jefe de la Unidad Nivel Ejecutivo E-6, puesto de trabajo estable ganado por concurso interno el año 1992; asimismo solicita que se le reintegre los montos dejados de percibir por efecto de la reducción de sus remuneraciones desde la fecha de su reposición hasta la fecha en que se haga efectiva la nivelación de sus remuneraciones.

 

2.      Que tanto el juez a quo como el ad quem han desestimado la demanda de amparo de autos declarándola improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 2), así como del artículo 5.º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI