EXP. N.° 02261-2010-PA/TC
CUSCO
GRACIÁN PEZO DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Gracían Pezo Díaz contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 142, su fecha 10 de mayo de 2010, que
declaró improcedente in límine la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 14 de diciembre de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial de
Cusco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia
Central N.º 864-GCRH-OGA-Essalud-2009, de fecha 16 de
setiembre de 2009, que autoriza la Asignación Definitiva
de la Plaza N.º
6700477P, de cargo de Bachiller Profesional Nivel P-3, y se deje sin efecto
legal la rebaja de categoría y de remuneraciones aplicada al recurrente
debiendo restituirle su condición de empleado permanente y titular en el cargo
de Jefe de la Unidad
Nivel Ejecutivo E-6, puesto de trabajo estable ganado por
concurso interno el año 1992; asimismo solicita que se le reintegre los montos
dejados de percibir por efecto de la reducción de sus remuneraciones desde la
fecha de su reposición hasta la fecha en que se haga efectiva la nivelación de
sus remuneraciones.
2.
Que tanto el juez a quo como el ad quem
han desestimado la demanda de amparo de autos declarándola improcedente en
aplicación del artículo 5.º, inciso 2), así como del
artículo 5.º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
3.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4.
Que de
acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y
obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que
en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque
existe una vía procedimental especifica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
5.
Que si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 14 de diciembre de 2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI