EXP. N.º
02262-2009-PC/TC
UCAYALI
PETROGAKER S.R.LTDA.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Petrogaker
S.R.Ltda. contra la resolución de la Sala Superior de
Emergencia de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, de
fojas 97, su fecha 24 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de junio de 2008, el
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial
de Coronel Portillo, con el objeto que se le ordene el cumplimiento del
artículo 18º de la Ley N.º
27037, Ley de Promoción de la
Inversión en la
Amazonía, así como el cumplimiento de su reglamento, el
Decreto Supremo N.º 031-99-EF, con relación a la deducción de un porcentaje del
monto a pagar por el concepto del impuesto al patrimonio predial y que la
entidad emplazada se niega a aplicar, infringiendo su deber funcional y las
disposiciones constitucionales y legales vigentes.
2.
Que el Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel
Portillo, el 9 de diciembre de 2008 expidió sentencia declarando improcedente
la demanda, considerando que el proceso de cumplimiento es un proceso sumario y
breve, no siendo el adecuado para discutir los contenidos de normas generales
cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se ha hecho
referencia o de normas legales superpuestas que remiten a otras, implicando una
actividad interpretativa compleja. En el presente caso, el artículo 18º de la Ley N.º
27037 remite al reglamento para la deducción del autoavalúo,
mientras que el artículo 34º del Decreto Legislativo N.º 952 dispone que
toda inafectación, exoneración u otro beneficio
otorgado en relación a impuestos municipales, debe señalarse expresamente y
considerar en la Ley
de Tributación Municipal. Finalmente, aduce que se trata de normas
superpuestas, dado que remiten a otros dispositivos.
3.
Que la Sala Superior de
Emergencia de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali
confirmó la apelada, pues tanto el dispositivo cuya aplicación se demanda, como
su reglamento, son normas que no son autoaplicativas.
4.
Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, de 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que
debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
5.
Que en los fundamentos 14 al 16 de la
sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto
por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que
ahora toca resolver –que carece de estación probatoria–
se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o
en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un
mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no requiera de actuación probatoria.
6.
Que en el caso de autos, no se advierte
la existencia de un mandato con las características precitadas, dado que el
artículo 18º de la Ley N.º 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, no contiene un
mandato, sino una remisión al reglamento de dicha norma, para efectos de la
deducción del valor del autoavalúo para efectos
tributarios. Por su parte, el Decreto Supremo N.º
031-99-EF, reglamento de la
Ley N.º 27037, establece el procedimiento para acceder al
goce de tal beneficio. En consecuencia, no se trata de un mandato cierto
y claro, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ