EXP. N.º  02262-2009-PC/TC

UCAYALI

PETROGAKER S.R.LTDA.

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2010

  

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Petrogaker S.R.Ltda. contra la resolución de la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 97, su fecha 24 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que con fecha 20 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, con el objeto que se le ordene el cumplimiento del artículo 18º de la Ley N.º 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, así como el cumplimiento de su reglamento, el Decreto Supremo N.º 031-99-EF, con relación a la deducción de un porcentaje del monto a pagar por el concepto del impuesto al patrimonio predial y que la entidad emplazada se niega a aplicar, infringiendo su deber funcional y las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

 

2.    Que el Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, el 9 de diciembre de 2008 expidió sentencia declarando improcedente la demanda, considerando que el proceso de cumplimiento es un proceso sumario y breve, no siendo el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se ha hecho referencia o de normas legales superpuestas que remiten a otras, implicando una actividad interpretativa compleja. En el presente caso, el artículo 18º de la Ley N 27037 remite al reglamento para la deducción del autoavalúo, mientras que el artículo 34º del Decreto Legislativo N.º 952  dispone que toda inafectación, exoneración u otro beneficio otorgado en relación a impuestos municipales, debe señalarse expresamente y considerar en la Ley de Tributación Municipal. Finalmente, aduce que se trata de normas superpuestas, dado que remiten a otros dispositivos.

 

3.    Que la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada, pues tanto el dispositivo cuya aplicación se demanda, como su reglamento, son normas que no son autoaplicativas.

  

4.    Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, de 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.    Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

6.    Que en el caso de autos, no se advierte la existencia de un mandato con las características precitadas, dado que el artículo 18º de la Ley N 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, no contiene un mandato, sino una remisión al reglamento de dicha norma, para efectos de la deducción del valor del autoavalúo para efectos tributarios. Por su parte, el Decreto Supremo N 031-99-EF, reglamento de la Ley N.º 27037, establece el procedimiento para acceder al goce de tal beneficio. En consecuencia, no se trata de  un mandato cierto y claro, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ