EXP. N.° 02262-2010-PA/TC

PUNO

ISABEL QUICAÑO QUISPE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Quicaño Quispe y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 78, su fecha 31 de mayo de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Puno, doña Sofía Gaby Pantigoso Meza, y contra la Fiscal de la Primera Fiscalía de Prevención del Delito de Puno, doña Marlene Urbina Herrera, solicitando que se declare la nulidad de la Disposición N.º 02-2009-MP-1FPPD-PUNO, de fecha 30 de octubre de 2009, que da por concluida la intervención en vía de prevención del delito contra el patrimonio en las modalidades de usurpación y estafa y otras defraudaciones; y de la Resolución N.º 230-2009-MP-PJFS-DJ-PUNO, de fecha 5 de diciembre de 2009, que declara infundado el recurso de queja. Invocan la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Puno, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 47º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para reclamar lo solicitado por los actores, pues tiene carácter residual y carece de etapa probatoria, teniendo los demandantes expedita la vía para recurrir a la instancia correspondiente.

 

3.      Que por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma dicha decisión por considerar que en el caso de autos los propios demandantes refieren que su derecho se rige por la propiedad horizontal, derechos que son regulados por Ley N.º 27157, de manera que, tratándose de derechos y obligaciones de los propietarios, la controversia tiene aspectos de connotación civil, existiendo para tal fin vía idónea distinta a la constitucional para que los demandantes hagan valer sus derechos.

 

4.      Que al respecto, el Tribunal Constitucional considera que en los delitos públicamente perseguibles, la determinación inicial de si una conducta constituye o no un delito a los efectos de formular la denuncia penal le corresponde al titular de la acción penal. Por ello, en el caso de autos, lo decidido por el Ministerio Público no vulnera derecho constitucional alguno, pues en el Estado Constitucional de Derecho no existe un derecho fundamental a que todas las denuncias que se presenten sean penalmente perseguibles.

 

5.      Que por lo demás, las resoluciones cuestionadas se encuentran razonablemente sustentadas, no pudiendo desprenderse un agravio manifiesto a los derechos que invocan los recurrentes constituyendo, por el contrario, decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

6.      Que en consecuencia, y en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, mas aún cuando tras el archivamiento de la denuncia por parte de la Fiscal Provincial, los demandantes cuestionaron lo resuelto por aquella mediante recurso de queja, que a su vez, fue desestimado por la Fiscal Superior mediante resolución debidamente motivada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ