EXP. N.° 02263-2010-PA/TC

CAJAMARCA

JAIME ANTONIO

LA TORRE ARANA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Antonio La Torre Arana contra la resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 54, su fecha 22 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la sociedad conyugal conformada por don Tedoro Salomón Terán Hernández y doña Violeta Hermelinda Mondragón Sánchez de Terán, solicitando que se abstengan de realizar cualquier acto que afecte su derecho de propiedad sobre el inmueble sito en Jirón Tarapacá N.º 516, Cajamarca, con declaración de responsabilidad civil y penal.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2009 declara improcedente, in límine, la demanda, en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el acto lesivo cuestionado debe ser objetivo, manifiesto, indubitable, cierto e inminente, lo cual no se advierte de autos, más aún cuando el derecho de propiedad del actor no ha sido acreditado.

 

3.      Que la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada por considerar que en el proceso sobre mejor derecho de propiedad que se viene tramitando se determinará quién  es el propietario del área en conflicto, razón por la que el derecho aludido por el demandante no es absolutamente indiscutible, debiendo recurrir al interior del proceso señalado solicitando las medidas cautelares pertinentes para proteger su eventual derecho de propiedad.

 

4.      Que conforme lo dispone el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo incoado es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, lo que supone que quien invoque la afectación de un derecho debe acreditar ser titular del mismo.

 

5.      Que de los documentos presentados por el propio recurrente (copia de la demanda  que corre de fojas 1 a 7; de la copia de la contestación que corre de fojas 8 a 16 y de la copia de la resolución de fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, que corre a fojas 17 a 19, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Cajamarca) se advierte que en sede ordinaria se viene tramitando entre las mismas partes un proceso judicial sobre mejor derecho de propiedad respecto del inmueble materia de autos, lo que supone que el actor no ha acreditado, prima facie, ser titular del derecho que invoca, el que, por lo demás, se encuentra en discusión.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación de los artículos 9 y 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ